El tribunal de alzada se apartó de la escala inferior del Código Arancelario, al advertir la falta de cumplimento de todas las etapas del pleito y la poca complejidad del asunto.
La Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la apelación presentada por la accionada Municipalidad de Córdoba y redujo a seis jus una regulación de honorarios. Al respecto, destacó que el mínimo establecido de diez jus para el tipo de juicio ejecutivo tratado en el caso se aplica cuando se cumplen todas las etapas del pleito.
La decisión se basó en que en el proceso no se cumplieron todas las etapas porque, al no haberse opuesto excepciones, no se abrió la causa a prueba.
Asimismo, se mermaron a un jus los honorarios por tareas previas al inicio de la acción, ya que la ejecución judicial de estipendios regulados no conllevaba mayores dificultades, más allá de la certificación dada por el tribunal.
En el caso, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda impetrada por el abogado Carlos Marcelo Aráoz y condenó al Palacio 6 de Julio a pagarle la suma $465,32 más intereses, importe originado en concepto de honorarios a favor del actor que fueron regulados a propósito de las tareas que cumplió en el incidente de perención de instancia en los autos “Municipalidad de Córdoba c/ Gaitán, Héctor – Ejecutivo fiscal”.
Además, el a quo impuso las costas a la demandada y justipreció los honorarios del propio actor en $14.888,25 por la labor desarrollada en autos. También se le reconoció la suma $2.977,65 según lo previsto en el artículo 104, inciso 5, del Código Arancelario (CA) provincial, por tareas previas.
Frente a la apelación de la comuna, el tribunal de alzada integrado por las vocales Delia Inés Rita Carta de Cara y Silvana María Chiapero analizó la regulación de honorarios e indicó: “Corresponde corroborar si en atención a las constancias de autos el honorario a favor del actor debe sujetarse al mínimo minimorum equivalente a diez jus establecida en el art. 36, CA”. En ese marco, entendió que la integridad del piso que consagra la norma arancelaria (10 jus) está prevista para el supuesto de “tramitación total en primera instancia”.
Bajo esa premisa, en el fallo se consideró que ninguna excepción de las que ofrece el art. 547, CPCC, fue opuesta por la accionada, motivo por el cual el proceso -entendido como ejecutivo a la luz del título acompañado- ingresó en la etapa final.
Así, se sostuvo que en ese contexto, al no haberse cumplido todas las etapas procesales previstas por el código para el juicio ejecutivo, no era posible cuantificar el honorario en el mínimo para ese tipo de procesos.
Por ello, se resolvió que el recurso de apelación intentado por la accionada resultaba de recibo y se debía regular los honorarios del abogado Carlos Marcelo Aráoz en la suma equivalente a seis jus.
Tareas previas
Al analizar el segundo agravio de la demandada y la jurisprudencia relacionada con la causa, la Cámara sostuvo que en este tipo de procesos, en los que el interesado impetra una demanda ejecutiva especial tendiente al cobro de honorarios regulados y firmes, la tarea previa a la iniciación luce “singularmente simple”. Por ello, estimó que resultaba “altamente improbable” que la interposición eficaz de la demanda requiriera del letrado que actúa más esfuerzo que el de procurar la expedición de la copia autenticada de la resolución que contiene la regulación, y la certificación del tribunal de que ésta se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada, y de quién resulta responsable del pago (art. 124, ley 9459).
Diferencia
En esa dirección, las camaristas interpretaron: “En esta clase de procesos, la actividad previa se ve reducida sensiblemente en relación con la requerible en otro tipo de causas”.
En consecuencia, concluyeron que la solución que mejor se ajustaba a la letra de la ley, “con los supremos valores de justicia y equidad y con los principios de razonabilidad y proporcionalidad” en la materia, era regular un porcentaje de aquel estipendio legal que se juzgue “digna retribución en cada caso concreto”.
En resumen, en el fallo se resolvió admitir el recurso de apelación y reconocer al letrado actor un arancel equivalente a un jus como retribución “justa y equitativa” por las tareas que debió realizar con antelación a la promoción del juicio.
Autos: “ARÁOZ, CARLOS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ABREVIADO – COBRO DE PESOS (EXPTE N° 7136560)”