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Fijan disolución de la sociedad conyugal en un divorcio contradictorio

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El ex marido reclamaba que se tomara en cuenta la fecha en que fue notificado de la acción en su contra y no cuando, con posterioridad, efectuó una presentación conjunta con la mujer

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) fijó el día en que el demandado fue notificado de la demanda de divorcio en su contra como la fecha de disolución de la sociedad conyugal.

La decisión fue motivada en el planteo del propio ex marido, por cuanto en la instancia judicial anterior, el tribunal actuante había fijado ese momento en la fecha en que, con posterioridad al inicio del proceso, ambas partes convinieron una presentación de común acuerdo, con base en las previsiones del inciso 2º del artículo 214 del Código Civil (CC).

La importancia de establecer con exactitud ese dato estaba dado, según la petición realizada por el accionado, “en que la recta actuación de los preceptos legales que consideraba infringidos en el pronunciamiento que impugna, imponen que la retroactividad de los efectos de la sentencia recaída se extienda a la fecha de promoción de la demanda originariamente instaurada”.

En la causa «R. S. M. contra S. J. C. s/ Divorcio vincular», los jueces Héctor Negri, Eduardo Pettigiani, Eduardo de Lazzari y Daniel Soria interpretaron que “el artículo1306 del Código Civil -en su anterior redacción- declaraba operada la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda”, aclarándose que “la norma tomaba en cuenta y como parámetro no la traba de la litis, sino antes, el mero anoticiamiento de la promoción de la litis por el demandado, fecha desde la cual las partes debían actuar en consecuencia y responsablemente cada uno con el patrimonio de su administración”.

“Tanto es así que cabía la posibilidad de una obligación recíproca de rendirse cuentas entre los cónyuges por dicha administración al finalizar el juicio de divorcio, si por sentencia así se admitiera”, subrayó el fallo.

Supuesto
Siguiendo en esa línea de pensamiento, el SCBA remarcó que “la ley 23515, al modificar el artículo de marras mantuvo la télesis de la norma y sólo distinguió y agregó en concordancia con ello que para el supuesto de divorcio por presentación conjunta de los cónyuges, la fecha de tal presentación sería la de la disolución de la sociedad conyugal”.

Y, sobre el caso, los magistrados reseñaron que “en autos el conocimiento de la interrupción del régimen de bienes propio de una comunidad de vida se efectuó con la notificación de la demanda, con anterioridad a que ambos peticionaran el divorcio por presentación conjunta”.
“Además, mirando la cuestión desde otro ángulo y también en apoyo de esta tesitura, en autos no hubo un desistimiento formal del primer juicio, (ni una posterior reconciliación) y luego una nueva petición judicial, sino que hubo continuidad entre ambos”, aclaró el pronunciamiento, agregando que “las partes en la audiencia preliminar designada por el tribunal como consecuencia del divorcio contradictorio iniciado por la actora, acordaron transformarlo en uno por causal objetiva en los términos del artículo 214, inciso 2º del Código Civil ratificando ambas partes que se encuentran separadas de hecho y sin voluntad de unirse desde hace más de tres años”.

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