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Fijan cómputo de prescripción para las deudas con tarjetas

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Si bien el resumen de tarjeta de crédito que se pretendía cobrar hacía referencia a una deuda supuestamente contraída dos años antes, la jueza Verónica Carla Beltramone (17ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) rechazó la demanda y declaró que el reclamo se encuentra prescripto porque, en realidad, la obligación que figura en dicho título se hizo exigible hace más de tres años.

El fallo destacó que “de interpretarse de otra manera, las obligaciones emergentes de la operatoria con tarjeta de crédito se tornarían imprescriptibles, ya que nada le impide al ente emisor confeccionar todos los meses un resumen que contenga operatorias vencidas, calculando intereses y gastos que se van devengando”.

La acción fue promovida en octubre de 2007 por CMR Falabella SA en reclamo de poco más de $ 1.000, pero la demandada opuso defensa de prescripción asegurando que había vencido el plazo trienal de caducidad.

Tras destacar que “la ley Nº 25065 sólo fija los plazos de la prescripción (artículo 47), pero no establece el momento en que comienza el cómputo de tales términos”, la magistrada desestimó la demanda, por entender que dicho término debe computarse desde que la deuda se tornó exigible -no desde la fecha de emisión del resumen-, con lo cual la obligación de la demandada prescribió.

Al respecto, se predicó que “el término de la prescripción comienza a correr a partir del vencimiento del resumen que contiene la última deuda contraída por el usuario, porque es a partir de la falta de pago del mismo, en que se produce la mora y la obligación se torna exigible”.

Conforme a ello, se examinó que el último pago efectuado por la accionada fue en marzo de 2003 y, a partir de allí, se fijó que la obligación devino exigible al mes siguiente “en razón de la mora automática pactada en la cláusula 17 del contrato de adhesión” celebrado entre las partes al emitirse el plástico.

Asimismo, se aclaró que no resulta de aplicación el artículo 25 de la ley de tarjetas de crédito, “en tanto no es un resumen mensual en donde se establece el saldo deudor de las operatorias efectuadas por el titular en el periodo, sino, un resumen que contiene una deuda configurada (…) antes”.

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