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Fijación provisoria de alimentos

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La Cámara de Familia de 2ª Nominación rechazó la apelación interpuesta por J.A.F. en contra del auto dictado por la jueza Graciela Tagle de Ferreyra, en cuanto fijó las cuotas alimentarias para la menor M.M. y su cónyuge en $ 500 y $ 800, respectivamente, a cargo de aquél.

“La pretensión alimentaria ejercitada (…) en los términos del artículo 231 del Código Civil (CC) y del artículo 21, inciso 4, de la ley 7676 resulta siempre provisoria y revisable”, recordó el tribunal, consignando que el artículo 21 faculta al juzgador a tomar medidas en forma transitoria, con carácter de urgente y según las características del caso. Paralelamente, destacó que la cuota provisoria a favor del cónyuge representa una ayuda material mínima, siempre que el beneficiario no se encuentre en condiciones de cubrir sus propias necesidades.

“La fijación de la pensión provisoria (…) se funda en la urgencia de las necesidades que tiende a satisfacer, las cuales no pueden esperar hasta el dictado del pronunciamiento definitivo, razón por la cual participan de la categoría de las medidas cautelares”, se acotó en la sentencia, explicándose que, por ello, deberá determinarse de acuerdo con lo que prima facie surja de los elementos aportados hasta ese momento.“En atención a su finalidad primordial de cubrir las necesidades más urgentes e imprescindibles de quien los reclama, no es pertinente entrar en el análisis de las probanzas aportadas”, resaltó la Cámara.

Verosimilitud
Por su parte, sobre lo resuelto por la inferior, el tribunal advirtió que el auto recurrido lucía motivado y que se apoyó en lo que se acreditó en las actuaciones; esto es, la existencia del vínculo matrimonial, la edad de la cónyuge peticionante, su inactividad laboral y su carencia de capacitación. “El agravio del impugnante relativo a la ausencia de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora adolece de sustento, dado que pretender que (…) se acredite que el accionado ha dado causa a la separación y que a la requirente le corresponde recibir alimentos (…), o que se demuestre cuáles serían las consecuencias que se derivarían de la falta de fijación de la merced (…), implica una notoria abstracción del ámbito cautelar en que se ventila la cuestión”, explicó la Cámara.

En esa línea, en la sentencia se plasmó que la “verosimilitud del derecho” constituye una especie de legitimación que opera como presupuesto de apertura del remedio cautelar, que no exige por parte de los magistrados un examen de la certeza sobre la existencia de lo pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Asimismo, sobre el “peligro en la demora”, se aclaró que debe ser entendido como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue. “Ello no implica desconocer la necesidad de acreditar sumariamente la urgencia, sino que tal recaudo, en lo que hace a los alimentos, se debe juzgar con flexibilidad (…), bastando que existan motivos que razonablemente tornen procedente su fijación”, se añadió.

Con relación al agravio que estimó que sólo se valoraron las manifestaciones de la apelada, el tribunal puntualizó que las aseveraciones del recurrente en torno a la actividad remunerada de la cónyuge y al retiro de ahorros que harían presumir su capacidad económica, no fueron acreditadas, aclarando que la permanencia de aquélla en la sede del hogar conyugal en modo alguno ex

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