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Fianza por una locación no puede ser retractada

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Si bien el garante de un contrato de locación fundó la excepción de inhabilidad de título que opuso en un juicio ejecutivo por cobro de alquileres en que había comunicado al locador la retractación de la fianza antes de que el locatario comenzara a adeudar los cánones mensuales, la Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó el rechazo de tal defensa y determinó que este tipo de garantías no pueden retractarse mientras subsista la obligación principal, al tiempo que dicho argumento defensivo implica -dijo el Tribunal de Apelación- invocar una “rescisión contractual” que sólo puede “debatirse en una acción declarativa de conocimiento”.
El fiador codemandado, Carlos Alberto Ceballos, insistió en etapa de apelación respecto de que -adujo- la acción no debería prosperar en su contra en tanto “a la fecha de la retractación -de la fianza- no existían alquileres adeudados”.

La citada Cámara, integrada por Cristina Estela González de la Vega -autora del voto-, Raúl Fernández y Mario Sársfield Novillo, rechazó el recurso intentado y ratificó la resolución impugnada.
Tras analizar que en el caso “el codemandado introduce a la litis el tema de la retractación de la fianza en la interpretación que se trata de obligaciones futuras, por lo que le compete tal ejercicio, circunstancia que fuera comunicada al locador”, el Órgano de Alzada estableció que “en rigor, aun en la interpretación querida por el excepcionante, lo cierto es que se introduce a modo defensivo una rescisión contractual, la que en su caso debe debatirse en una acción declarativa de conocimiento”.

Sin perjuicio de ello, el fallo señaló que, “más todavía si se considerara de modo hipotético que es posible retractar la fianza en el contrato de locación no concluido, lo que no se comparte en virtud de los argumentos expuestos supra”, resulta de aplicación “mutatis mutandi”, el precedente traído a colación donde se deja sentado que “queda al fiador la posibilidad de retractarla mientras no existiere la obligación principal (artículo 1990, Código Civil).”

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