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Fecha para aplicar intereses por una incapacidad laboral

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba condenó a Consolidar ART SA a abonar intereses desde la fecha de la ocurrencia de un siniestro sufrido por un trabajador y no desde el dictado de la sentencia, pese a que recién en ésta se declaró la existencia de la deuda.
Paralelamente, en pos de su función unificadora y por aplicación del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, el tribunal condenó a abonar los intereses fijados en la causa “Hernández”, que no habían sido aplicados por el a quo.
La decisión fue asumida por los jueces Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, en la contienda por la cual la ART denunció que en su oportunidad la Sala 5ª inobservó el artículo 2 de la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, al establecer que los intereses se determinan desde la fecha del siniestro, el que dispone que el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente definitiva (ILPD) en un plazo no superior a los 15 días contados desde la fecha en que la ART fue notificada de la homologación o dictamen que fija el porcentaje de incapacidad, en el caso, desde el dictado de la sentencia.

La aseguradora también adujo en su defensa que no existió mora, ya que con anterioridad a la sentencia no conocía lo que debía abonar, teniendo en cuenta que la Comisión Médica dictaminó la inexistencia de minusvalía y el reclamo judicial fue por un porcentaje mayor que el que prosperó.
Al mismo tiempo, el actor se agravió al fijarse en la sentencia una tasa de interés inferior a la establecida por el Tribunal cimero en autos “Hernández”.
Ante ello, el Alto Cuerpo señaló que “el recurrente no demuestra error en la conclusión del Tribunal que ordenó aplicar intereses desde que la suma es ‘debida’, si no evidencia que el dispositivo citado sea aplicable al supuesto de autos”.
“Tampoco concreta razón alguna que permita vincular la norma de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que menciona con las circunstancias del caso y las previsiones legales sobre el particular (artículo 43 LRT)”, subrayó la Sala, y añadió que el recurrente “desconoce el efecto declarativo de la decisión judicial que admite la demanda”.
Respecto de la tasa de interés fijada para el período posterior a Octubre de 2003, se precisó que “esta Sala sostuvo en reiteradas oportunidades que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa”.

Sin embargo, con posterioridad se consideró que el Tribunal Superior no puede desentenderse, en casos como el planteado, de la función unificadora a su cargo, en razón de que debe primar en este aspecto el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, se explicó en el fallo por lo que se concluyó que “dichas razones justifican corregir el pronunciamiento en este aspecto, debiendo aplicarse desde el 01/01/02 y hasta la fecha del efectivo pago de los créditos mandados a pagar, la tasa pasiva del BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual”.

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