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Falta de pagos a obra social justifica un autodespido

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El hecho de descontar de los haberes del trabajador el monto de dinero destinado a la obra social y luego no abonarla justificó que un ex empleado de Panadería Italia SRL se considerara despedido. La decisión fue adoptada por la Sala 9ª laboral, integrada por Gabriel Tosto, en el pleito protagonizado por Carlos Eduardo Villafañe, quien se desempeñó como maestro pastelero hasta que se consideró cesanteado por el incumplimiento antes referido.

El fallo reseñó que “el trabajador intimó para que se pusiera a su disposición la documentación que acreditara el pago a la obra social, a los efectos de poder hacer uso de ella (26-06-2003), la accionada adeudaba los períodos: 01-10 a 12/1998, 1999 (completo), 2000 (completo), 2002 (completo) y 01 a 05 de 2003 (…), conforme documentación por ella misma acompañada (…) y relevada por la pericia contable a fs. 87 no impugnada por las partes”.

Además, se subrayó que la firma “intimada para que exhibiera los respectivos comprobantes de pago en la audiencia de exhibición respectiva (…) no dio cumplimiento a la misma (…) por lo que cabe presumir a favor de la afirmación del trabajador que aún se adeudan tales obligaciones, desde que no existe prueba eficaz en contrario”. Por otro lado, se destacó que “el informe del Sindicato de Pasteleros obrante en autos refiere a las cuotas sindicales y subsidio por fallecimiento, no al pago en concepto de obra social”, ante lo cual el juez Tosto enfatizó que “el empleador debe cumplir con las obligaciones que resultan de los sistemas de seguridad social, entre ellos las exigencias derivadas de la legislación de obra social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan”.

Y se remarcó que “el empleador debió extremar la diligencia e iniciativa al respecto, pues, como se ha verificado por la confesión de la posición 7 y de la documental, descontaba de los recibos de haberes del trabajador el monto de dinero destinado a la obra social”.

Por último, se agregó que “la imposibilidad del goce íntegro y oportuno de los beneficios de la obra social sólo es imputable a la inconducta empleadora, siendo razonable la expectativa del trabajador de recibir atención de la obra social, lo que en el contexto contractual el incumplimiento de la obligación empleadora luce como suficientemente injuriante para no consentir la prosecución de la relación”.

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