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Fábrica de ladrillos debe pagar daño moral a vecina

21 septiembre, 2010
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La condena fue reducida, por cuanto la accionante no demostró que la muerte de su cónyuge por una afección cardiopulmonar tuvo relación con el caso.

Tras considerar probado que los hornos para la fabricación de ladrillo de propiedad de la demandada producían molestias que “excedían lo tolerable”, la Cámara 2ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto ratificó la condena por daño moral impuesta a la dueña del establecimiento industrial por 40 mil pesos de daño moral.

Antes del juicio, la accionante denunció el hecho ante la Defensoría del Pueblo comunal, lo que motivó que la Agencia Córdoba Ambiente realizara un estudio que determinó que los hornos -uno de ellos a 40 metros de la vivienda de la denunciante- causaron “inmisión de carbono en filtros con consecuencias sobre la salud por la actividad contaminante (…) con probables alteraciones en el aparato respiratorio” de las personas.

Ocho meses después de la puesta en funcionamiento de la planta, el marido de la vecina falleció de una afección cardiopulmonar, lo cual motivó la demanda por daño moral, que fue acogida en primera instancia, fijando dicho rubro en 60 mil pesos.

La demandada apeló aduciendo que la mujer debió haber probado mediante prueba pericial que las emanaciones excedían “la normal tolerancia” y la Cámara, integrada por Horacio Taddei -autor del voto-, Daniel Mola y José María Ordóñez, admitió parcialmente el recurso, sólo en lo referido a la cuantía del daño.

El fallo desestimó el argumento de la demandada, estableciendo que, cuando se excede “la hipótesis de vecindad prevista en el artículo 2618 del Código Civil” -CC-, como en el caso, “nos encontrábamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual objetiva, por riesgo o vicio de la cosa, prevista en el artículo 1113, 2º párrafo, segundo supuesto del CC”, por lo que “mientras la actora probara el daño y la relación de causalidad, producía un inversión de la carga probatoria” en contra de la demandada.

Se reafirmó que, “cuando se excede el límite de la normal tolerancia aparece la restricción a la facultad de producir las molestias a que alude el artículo 2618 CC, lo que es independiente de toda idea de culpa del vecino que las produce” y “se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto el damnificado no tiene necesidad de probar la culpa del industrial, ni éste puede eximirse de responsabilidad acreditando que observó la máxima diligencia requerida”.

La reducción del importe de condena obedeció a que no se probó mediante estudios médicos cómo se desencadenó la muerte del marido de la accionante, más allá de que la cuantificación del daño moral se justificó en que “la afección en la calidad de vida que las inmisiones de los hornos producían, traducida en una situación de desolación, indefensión y vulnerabilidad, molestias en el diario vivir, disminución de la paz y alteración de la tranquilidad espiritual, y violación a la libertad individual e integridad física”.

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