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Expensas impagas también persiguen al actual dueño

11 agosto, 2010
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Desestiman defensa opuesta por el actual propietario de un departamento. La unidad adeudaba varios meses, obligaciones que habían sido reconocidas en un juicio contra el anterior titular.

Tras señalar que “la sentencia (que reconoce el derecho de la acreedora) mandando a llevar adelante la ejecución por el cobro de las expensas contra el antiguo propietario, es naturalmente oponible al sucesor singular (comprador)”, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba desestimó parcialmente la defensa de prescripción opuesta por el actual propietario del departamento, en función de que algunos de los períodos de gastos comunes que se reclamaron ya fueron reconocidos en un juicio anterior tramitado contra el anterior dueño de la unidad.

Al respecto, se expuso que “la obligación cuyo cumplimiento se persigue, es de las llamadas ‘propter rem’; es decir siguen a la cosa” y “de tal modo, las resoluciones judiciales que se dicten respecto de ellas, siguen a la cosa haciéndose extensivos a los terceros, sucesores singulares de los anteriores propietarios”, tal el caso del demandado.

Fundamentos

En primera instancia se había admitido la excepción de prescripción, pero en virtud de la apelación del consorcio accionante, la citada Cámara, integrada por Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal  y Jorge Miguel Flores, revocó lo resuelto y determinó que, si bien se encuentran caducos los períodos de expensas más recientes, cuyo vencimiento operó entre julio de 2002 y octubre de 2003, las restantes obligaciones  reclamadas, que comprenden los vencimientos entre enero de 1995 a junio de 2002, no están prescriptas por haber sido reconocidas en la sentencia dictada en el pleito anterior, seguido contra el antiguo propietario.

En sus fundamentos, el fallo estableció que los efectos de la cosa juzgada se extienden al accionado por revestir el carácter de sucesor singular del ex dueño y analizó que “esta conclusión encuentra justificación también en el análisis armónico de lo precedentemente expuesto con lo dispuesto por los artículos 17, Ley Nº 13512; 3260, Código Civil (CC) y (…) 3270, CCC, en cuanto dispone que ‘Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere’ (‘nemo plus juris ad alium transferre potest, quam ipse haberet’)”.

A su vez, el pronunciamiento indicó que “el sucesor singular del vencido en aquel juicio no es propiamente, a los efectos de la cosa juzgada, persona distinta de éste, ya que si se admitiera que la parte contra quien se ha dictado sentencia de remate pueda ceder o vender a un tercero la propiedad (transcurrido el lapso de prescripción) liberando al adquirente del pago de las obligaciones con idéntica causa, se estaría creando un recurso de validez infinita que socavaría precisamente los fundamentos y la télesis de la cosa juzgada, al privar al vencedor de la contienda primitiva del derecho ya consagrado por vía judicial”.

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