viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Eximen a cooperativa de pagar diferencias de Ingresos brutos

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Explican que la entidad acopia el cereal de sus asociados, pero no participa en su compra y venta, operación que podría legitimar la imposición del tributo en cuestión.

Por aplicación de la Ley de Cooperativas  -20037- , la naturaleza jurídica del instituto y el fin específico de la Cooperativa Agrícola Ganadera “Los Cóndores” Limitada, consistente en el acopio de cereal hasta su venta por parte de los asociados, mas no su compra y venta, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó la nulidad de los actos administrativos que pretendían el cobro de diferencias del impuesto a los Ingresos brutos.

En el litigio, la Provincia de Córdoba intentó revertir la nulidad declarada en su oportunidad por la Cámara de 1ª Nominación del fuero, respecto a las resoluciones emitidas por la Dirección General de Rentas y el Ministerio de Finanzas -Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia de Córdoba-. El Fisco entendía que en la base imponible de dicho tributo debían incluirse las diferencias entre lo que la cooperativa abona al adquirir y lo que cobra al enajenar los cereales de sus asociados.

Ante ello, el TSJ, integrado por Domingo Sesin -autor del voto-, Aída Tarditti y Armando Andruet (h), teniendo en cuenta que el propósito funcional del ente cooperativo consiste en permitir a sus asociados “el acopio del cereal; esto es, su conservación en condiciones hasta el momento de configurarse las mejores condiciones para su venta”, y al advertir que “no les compra el cereal a los productores asociados sino que éstos lo depositan en los silos o depósitos, porque necesariamente deben ser cosechados en un momento preciso y determinado, para previo su acondicionamiento, ser comercializado en las condiciones más ventajosas para el productor”.

Ante esto, el fallo infirió que “los socios de una cooperativa agrícola no venden sino que depositan los cereales de sus producciones en las dependencias sociales”.

En este orden de ideas, el Alto Cuerpo consideró ajustado a derecho lo expuesto por la juzgadora, al sostener que “en la naturaleza jurídica de la Cooperativa (…) no compra ni vende bienes a sus asociados, pues nada tiene en su propiedad, atento que se limita a administrar tales bienes ajenos”, destacando que “no existen partes con intereses contrapuestos; se trata de un grupo humano con necesidades comunes, para quien actúa la cooperativa; ésta es el medio a través del cual aquéllos operan”.

En consecuencia y atento a lo prescripto por la Ley de Cooperativas, la naturaleza jurídica del instituto y del fin específico de la cooperativa actora en particular, se concluyó que “el acto fiscal cuestionado se exhibe ilegítimo”, añadiéndose que el Fisco “no incluyó en la base imponible ninguna operación de la actora que carezca del carácter de acto cooperativo y, por lo tanto, consideró actividades por las cuales no debe abonarse el impuesto pretendido”.

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