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Eximen a ART por la muerte de un funcionario municipal

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La Justicia laboral de Cruz del Eje eximió a Prevención ART de indemnizar a los herederos de un ex funcionario de la Municipalidad de Capilla del Monte, al determinar que el infarto fatal sufrido en una reunión no resultó ser un accidente de trabajo, conforme la ley 24557. La decisión fue adoptada por la Cámara del Trabajo, integrada por Ricardo Seco, en el pleito por el cual Marcela Descuán de Suárez y sus hijas Evangelina y Milagro Suárez reclamaron a la aseguradora la indemnización prevista por el artículo 11, inciso c), apartado 4° de la norma citada, al considerar que el fallecimiento de Gabriel Suárez se debió al estrés que padecía en el ámbito de trabajo.

El causante, ex funcionario comunal, murió a los 36 años de un infarto mientras mantenía una reunión con el ex ministro Carlos Caserio, en la que se trataban temas inherentes al corredor serrano y la unificación de los municipios de Punilla.
El magistrado señaló que el perito médico oficial explicó que “el significado médico de la causa de la muerte del señor Suárez, según constancias de autos, es la de muerte súbita que […] tiene múltiples etiologías, siendo las más frecuentes de origen cardíaco y de éstas, la cardiopatía isquémica por enfermedad de las arterias coronarias”.

Se precisó que “no se puede en este caso específico establecer cuál de todas las probables es la que ocasionó (el deceso). Al no poder establecer con los antecedentes obrantes en autos, ya que no se realizó autopsia, la etiología de la muerte súbita del señor Suárez, me veo imposibilitado de opinar sobre la influencia que pudieron tener las tareas que él desempeñaba” en el municipio.
En tal sentido, se concluyó que “no se han probado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se relata en la demanda como accidente de trabajo (que haya sucedido un acontecimiento súbito y violento, instantáneo con relación al hecho generador de él, ocurrido con motivo de estar efectuando Suárez el trabajo a las órdenes de la Municipalidad, ni tampoco que lo haya sufrido el dependiente por la sola circunstancia ocasional de hallarse a disposición del empleador fuera del lugar de trabajo pero en relación con él)”.

Se agregó que “el caso no encuadra en el elenco de contingencias cubiertas por la LRT (…), ni en el sistema hermético de la ley ni saliéndose de él por vía del derecho común, al que no podemos ocurrir por no haber sido así pedido en la demanda y al que podría haberse ocurrido según el estado actual de interpretación institucional (casos judiciales “Aquino”, “Sánchez”, “Castillo”, “López” y “Silva”), ni podemos considerarla enfermedad profesional por la vía del decreto 1278/2000, sin petición de parte”.

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