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Eximen a ART de condena solidaria con un empleador

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba eximió a Asociart ART SA de indemnizar a un operario, en forma solidaria con su ex empleador, conforme el derecho común, al advertir que no se configuró el acto ilícito determinante para que operara la responsabilidad civil atribuida conforme las previsiones, evaluadas con un criterio de razonabilidad.
La decisión fue asumida por los jueces Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, en el conflicto por el cual Prevención ART SA acudió al máximo tribunal a fin de revertir la condena impuesta en su oportunidad por la Sala 10ª, consistente en indemnizar la incapacidad laboral padecida por Héctor Hugo López, en forma solidaria junto con su ex empleador, Manfrey Cooperativa de Tamberos Comercial e Industrial Limitada.
En ese marco, el Alto Cuerpo señaló que la cuestión “impone verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador”. Y en esa dirección, se destacó que “la demandada y aseguradora entonces deben ser condenadas si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter ‘concurrente’: tienen distinta causa fin”.

“Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los regímenes anteriores de riesgos del trabajo”, se explicó, aunque advirtiendo que “la obligación surge de la ley 24.557; en ella no está previsto el hallazgo médico y la responsabilidad que se le atribuye no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido –artículo 36.1, aparts. a) y c) LRT-“.
Por otra parte, se subrayó que “las disposiciones mencionadas en la sentencia que imponen la obligación de cumplir con el hecho omitido en los términos del art. 1.074 (artículo 9 inc. a, ley 19587 y artículo 4.1. LRT) sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18694 (artículo 230 Dec. 531/79) y en los artículos 5 y 32 LRT”.
Entonces, se puntualizó que “sin perjuicio del nomen iuris que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance determinado a la prohibición que surge del art. 31 inc. g) de la ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido artículo 1.074 CC a la que acudiera la a quo para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata, lo cual no se constató en el sublite”.

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