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Excusación de vocales y nueva integración interrumpe prescripción

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Resuelven planteo de caducidad interpuesto con motivo del apartamiento de dos jueces. El fallo fue el adoptado en mayoría.

Al advertir que dentro de los seis meses anteriores al pedido de perención de un recurso de apelación se produjo la excusación de dos de los vocales del tribunal y se notificó la nueva integración, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- desestimó el pedido de caducidad promovido por la parte apelada, porque tales actos cumplidos deben ser calificados como “impulsores” de la segunda instancia.

La resolución recayó en una acción de amparo en la que dos de los magistrado de la Cámara se excusaron de entender en la causa y, luego de notificada la conformación de la nueva integración del Órgano de apelación, el amparista denunció la perención de la instancia impugnativa instada por la demandada.

En sus fundamentos, la mayoría integrada por Rafael Aranda y Mario Lescano, resolvió rechazar el incidente por entender que las excusaciones y la notificación de la nueva integración son actos que “-sin lugar a dudas- resultan impulsores del proceso recursivo ya que trasluce claramente el cumplimiento de una condición ineludible para hacer avanzar el proceso de segunda instancia”.

“Siendo ello así, el plazo previsto en el artículo 339 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) no había transcurrido al momento de la iniciación del incidente (…), por lo que el pedido luce extemporáneo por prematuro”, concluyó el fallo.

Sin embargo, el camarista Raúl Fernández votó en disidencia, por estimar que no ostentan carácter impulsorio “las excusaciones de dos de los Miembros naturales del Tribunal si, como en el caso,  uno de los Jueces continuaba interviniendo y podía dirigir el procedimiento”, a diferencia de lo que sucedería si se tratara de la primera instancia del proceso donde se estaría frente a un “tribunal unipersonal”.

En ese sentido, el voto en disidencia predicó que, “como se trata de actuaciones de segunda instancia, la presencia de un Vocal del Tribunal permitía instar la apelación en lo principal (argumento artículo 41 CPCC), lo que no ha ocurrido”.

Instituto
En otro aspecto, en el decisorio se aclaró que, “si bien es cierto que la ley nacional 16986 y Provincial 4915 (artículo 16) determinan que en las acciones de amparo no pueden deducirse incidentes, ello de modo alguno puede alcanzar a la caducidad de la instancia, por la finalidad propia que informa al instituto”.

En ese orden, se sostuvo que, “siendo la acción de amparo admisible frente a un acto u omisión de autoridad pública o particular y teniendo como condición de su recepción formal que constituya un medio idóneo para detener con inmediatez el acto perturbador, no se advierte razón alguna para que la parte no pueda articular el incidente de perención de instancia, cuya finalidad específica es evitar la dilación indefinida de los procesos”.

“Si la perención constituye un medio anormal de finalizar un procedimiento, principal o incidental y el artículo 17 de la ley 4915 establece la aplicación supletoria del CPCC para los supuestos no regulados por la ley de amparo, no se atisba fundamento para declarar inadmisible el incidente promovido”, agregó el Tribunal de Apelación.

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