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Estiman configurada usurpación por despojo

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La legitimidad del título de adquisición del denunciante y el hecho de la toma de posesión de su parte le restó validez al instrumento de cesión esgrimido por el acusado

La Sala Unipersonal Nº 2 de la Cámara con competencia múltiple de la ciudad de Deán Funes, a cargo del vocal Horacio Enrique Ruiz, responsabilizó al imputado Adrián Ernesto Páez por el delito de usurpación por despojo, por el medio comisivo de la clandestinidad, y le impuso la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución condicional.

El documento acusatorio que mantuvo el fiscal de Cámara le reprochó al prevenido haber despojado al denunciante, David Enrique Terradas, de un inmueble rural cuya propiedad y posesión gozaba, ubicado en el paraje “Las Palmas”, Pedanía Mercedes, departamento Tulumba.

El hecho se fijó como acaecido entre los meses de junio y julio de 2008 cuando el imputado, aprovechando la ausencia del poseedor, contrató e introdujo en el inmueble a varios sujetos con la misión de remover alambrados, cavar pozos y efectuar picadas. Posteriormente, colocó en una vivienda precaria que existía en el lugar a otra persona, reemplazando la cadena y el candado que había puesto el denunciante en una puerta de cimbra de ingreso al campo.

A su turno, el encartado contestó la acusación admitiendo que efectivamente ingresó al inmueble, aunque negó haber ejercido fuerza sobre las cosas y pretendió justificar su conducta aduciendo que también era comprador del mismo bien, el cual se encontraba declarado en el Registro de Poseedores.

La defensa
La defensa puso de manifiesto la absoluta buena fe de su defendido al ingresar al inmueble en la creencia que se trataba del mismo que había adquirido. A su vez, adujo que no despojó a nadie porque en el predio no había ocupantes, destacó la ausencia de prueba en orden a la remoción del candado y de la cadena que se le adjudicaba y, en definitiva, pidió su absolución, sino por la certeza, por la duda.

Luego de examinar los elementos probatorios obrantes en la causa, el juez entendió que el hecho existió y que el acusado debía responder, señalando que aquéllos confirmaban con certeza la acusación. Como punto de partida de su análisis, citó los antecedentes instrumentales que avalaban la adquisición del campo por parte de Terradas y plasmó que se incorporó al debate, sin oposición de parte, copia de la escritura traslativa de dominio, reseñando que el testimonio da cuenta que en julio de 2006 Alicia y Amalia Lendle le vendieron al damnificado el bien en cuestión.

Derechos reales
Tras sintetizar los aspectos salientes del título que invocó el denunciante, y recordando que la ley Penal tutela el ejercicio de facultades originadas en derechos reales que se ejercen sobre el inmueble en forma efectiva y actual, el a quo estimó que no cabía duda alguna de que Terradas era poseedor del fundo como continuador de la posesión que conservaban los transmitentes, herederos declarados del anterior titular dominial.

“Sobre esta circunstancia resultó sumamente ilustrativo el testimonio de Antonio Mastroiani, dueño de un campo vecino, de cuya declaración se infiere que al verificar la presencia de personas extrañas que habían ingresado al inmueble del denunciante, lo primero que hizo fue comunicar la novedad a la familia Lendle a quienes tenía por propietarios, y que éstos le informaron que debía dirigirse a Terradas por cuanto había comprado el inmueble, razón por la cual a él se dirigió”, expresó el magistrado.
Asimismo, precisó que de otros testimonios surgía que, una vez adquirida la posesión el damnificado ejerció actos materiales que revelaban inequívocamente que podía disponer y actuar físicamente sobre el predio rural comprado. “En consecuencia, a esta altura de la reconstrucción histórica del suceso reprochado ha quedado plenamente acreditado que el denunciante era legitimo poseedor, a título de dueño, del inmueble”, enfatizó, puntualizando que lo tenía bajo su esfera de custodia; vale decir, que detentaba el “corpus” por un título autónomo y propio y que ejercía el control sobre el bien, de modo que excluía la existencia contemporánea de un poder de otro y, como tal, era merecedor de protección jurídica.

De buena fe
Por otra parte, al valorar los dichos de un testigo favorable al acusado, en cuanto pretendió valerse de éstos para justificar una adquisición de buena fe, el juez subrayó que en el testimonio se puso énfasis en que el inmueble se encontraba denunciado en el Registro de Poseedores por el anterior dueño.

“Sin embargo, la incuestionable legitimidad del título de adquisición por parte del denunciante a los legítimos dueños y el hecho de la toma de posesión por parte de Terradas le resta validez tanto al testimonio (…) como al instrumento de cesión, por cuanto no coincidía ni en la descripción instrumental ni en los hechos con el inmueble del denunciante”, determinó, aclarando que ello encontraba plena corroboración en el simple cotejo de las constancias instrumentales que surgían de la escritura traslativa de dominio a favor del denunciante con la de cesión que pretendía oponer el imputado.

“No coinciden las medidas, linderos ni ubicación del fundo; incluso, la invocación que hace el testigo con miras a convalidar la venta al imputado, alegando certidumbre de los derechos recibidos en cesión, por cuanto se encontraba declarada la posesión en el marco de la ley 9150, carece de eficacia para debilitar el título y la legítima posesión que ejercía el denunciante”, añadió.

En esa dirección, el juez Ruiz concluyó que se estaba ante un “intruso registral”, como lo denomina la doctrina especializada y, citándola, resaltó que para evitar conflictos como el ventilado en el debate no debería bastar la simple declaración jurada y correspondería que la autoridad de aplicación, aunque sea de manera sumaria, verificara la ocupación.

Preocupaciones
En respuesta a una de las preocupaciones de la defensa técnica del acusado, el sentenciante manifestó que cabía admitir que la sustitución del candado y la cadena que según la pieza acusatoria aseguraba una puerta colocada en la entrada, no fue confirmada por prueba independiente.

“Ello no impide concluir que la posición exculpatoria que esgrimiera el acusado en cuanto adujo que actuó de buena fe por haber adquirido los derechos y acciones sobre el inmueble se encuentra plenamente destruida”, aclaró. Así, con la única salvedad de que no se verificó el empleo de fuerza sobre las cosas, sino únicamente la clandestinidad, el tribunal consideró que el hecho resultaba sustancialmente coincidente con el contenido en la pieza acusatoria.

Con relación a la acción típica de la “clandestinidad”, el magistrado remarcó que fue introducida al Código Penal por la ley 24454 como una forma de proteger a los inmuebles temporariamente deshabitados. Además, recordó que la posesión es clandestina cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse.

Apreciaciones

– El magistrado consignó en su sentencia que la mentada ley 9150, dictada por el legislador provincial con la finalidad de sanear los títulos de propiedad, aunque de “dudosa constitucionalidad”, exige como condición para la iniciación del trámite de anotación una declaración jurada y, entre otros requisitos, la descripción del inmueble con sus linderos.

–  “En el sub judice corre una fotocopia simple de la declaración en tal sentido, la que adolece de severas deficiencia y omisiones”, explicó el magistrado.

– “Las deficiencias apuntadas tornan inoponible la anotación al damnificado, que lejos de ser un tercero, es nada más ni nada menos que el titular dominial y legítimo poseedor del fundo”, concluyó.

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