domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Escribanos deben resarcir por daños a un abogado

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Se comprobó que los notarios autorizaron la operación sin contar con las copias aptas para el tracto abreviado, que les constaba la falta de pago de las cargas de la herencia y que, pese a haber retenido dinero para afrontar el pago de los estipendios, no lo depositaron en el juicio sucesorio.

Tras comprobar que los demandados autorizaron una venta de bienes hereditarios sin corroborar que se hubieran saldado los honorarios del abogado actuante, el Juzgado Civil y Comercial de 38ª Nominación condenó al notario adjunto, al titular del registro y a la compañía de seguros citada en garantía a abonarle al letrado el daño emergente.
A su turno, H.M. demandó a M.A. y a L.S. por celebrar una escritura mediante la cual quienes fueron sus clientes vendieron y transfirieron a un tercero los derechos y acciones que les correspondían como herederos declarados, sin contar con la copia apta para el tracto abreviado, acotando que al formalizar la escritura los accionados retuvieron $ 20.000 para afrontar los gastos del juicio sucesorio.

La jueza Raquel Villagra de Vidal analizó el artículo 57 del Código Arancelario (hoy 59), que disponía que “en toda partición extrajudicial de bienes o transferencias por tracto abreviado, el notario deberá contar necesariamente con copia certificada del auto de declaratoria de herederos expedida a ese solo efecto” y que los juzgados no podrán expedirlas sin que se hayan regulado previamente y acreditado el pago de los honorarios del o los profesionales intervinientes.
Bajo esa premisa legal, determinó que ni el tercero adquirente ni el escribano autorizante ni los vendedores podían desconocer que ante el fallecimiento del titular debían obtener del tribunal la copia apta para el tracto abreviado.

Luego, sobre la defensa del demandado, que alegó que no debía solicitar las copias aptas para el tracto abreviado porque los herederos ya eran adjudicatarios de los bienes, indicó que la inscripción por tracto abreviado y a la que expresamente se refieren tanto el Código Arancelario como la ley tributaria arriba es sólo una modalidad de inscripción del sucesivo, que está expresamente contemplada en el artículo 16 de la ley 17.801,  que en su inciso c) regula supuestos como el del caso, en donde los disponentes, si bien cuentan con la adjudicación de los bienes a su favor, no los han inscripto a su nombre, manteniéndose inalterado el asiento de dominio en cabeza del causante.
En ese orden de ideas, Villagra de Vidal consideró que no era condición para que se pudiera afirmar que se estaba ante un supuesto de tracto abreviado que los bienes transmitidos por muerte se encontraran sin adjudicar, ya que en cualquiera de los cuatro supuestos contemplados en la norma –e incluso otros, de acuerdo con algunos autores- lo que se autoriza es a celebrar el acto y asentar el nuevo dominio directamente a favor de los terceros adquirentes, sin exigir la previa inscripción a favor de los sucesores del titular registral.

“Las copias aptas para el tracto abreviado debían requerirse en forma previa a la confección de la escritura, para que el tribunal controlara no sólo el pago de los aportes y la tasa de Justicia, sino también -y especialmente- el previo pago de las cargas y deudas de la sucesión, va de suyo que esta omisión injustificada del escribano evitó que el tribunal cumpliera el artículo 57 del Código Arancelario entonces vigente, requiriendo la expresa conformidad de los letrados a quienes, incluso, ya se les habían regulado sus honorarios”, precisó la sentenciante.

En tanto, determinó que no se probó que quedaran bienes suficientes en el caudal relicto  para pagar los honorarios, y que se comprobó con el propio tenor de la escritura que el escribano autorizó la venta sin contar con las copias aptas para el tracto abreviado, constándole la falta de pago de las cargas de la herencia, y que pese a haber retenido dinero para afrontar el pago de los honorarios, no lo depositó íntegramente en el juicio sucesorio al tiempo de efectuar la retención.
“Surge nítida la relación de causalidad adecuada entre los hechos reprochados al demandado y el menoscabo económico que significó al patrimonio del abogado”, enfatizó. Así, condenó a los notarios a abonarle al actor en calidad de daño emergente $ 8.010, más los intereses devengados desde la fecha en que se realizó la escritura y hasta el efectivo pago, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía.

 

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