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Es abusiva la cláusula que no cancela la suspensión del seguro por pago tardío

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Ratifican la condena de la aseguradora citada en garantía y reiteran que la imposición de la compañía para dilatar el cumplimiento de su obligación de cobertura vulnera el derecho del cliente consumidor

La Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó el recurso de apelación presentado por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA y confirmó la sentencia que le hizo extensiva la condena dictada en la causa. Avaló lo resuelto por el juez de grado que consideró abusiva la cláusula en la póliza contratada con el demandado que establecía que no se cancelaba automáticamente la suspensión del seguro ante el pago realizado por el asegurado fuera de término.

El tribunal integrado por los vocales Alberto Zarza, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes, al analizar el recurso de apelación de la aseguradora, afirmó que no se encontraba controvertida la existencia del siniestro el 21/08/2015 alrededor de las 17, ni la responsabilidad de los demandados Jacqueline Belén Sigali y Adrián Ernesto Sigali. Tampoco que Adrián Ernesto Sigali había contratado con Liderar Compañía General de Seguros SA la póliza de seguro cuyo premio ascendía a $1.263,30 pactado en cuotas mensuales y consecutivas. 

La cámara relató que tampoco había controversia respecto de que Sigali abonó fuera de término el 21/08/2015 la cuota de agosto de 2015 que tenía vencimiento el 15/08/2015. 

En esa dirección, se agregó: “La aseguradora se opuso a la extensión de responsabilidad alegando la ausencia de cobertura por falta de pago en término, señaló que conforme la póliza suscripta, cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago la rehabilitación se produce a las cero horas del día siguiente al pago”.

Luego, en el fallo se señaló que el juez de grado resolvió, sin embargo, que la cláusula de “dilación” de la rehabilitación de la cobertura resultaba abusiva en el marco de la ley de Defensa del Consumidor y por ello correspondía extender la responsabilidad a la citada en garantía. 

Bajo esas premisas, en el fallo se expresó: “Debe analizarse ahora si efectivamente en este caso la cláusula CA- CO 6.1 ha provocado un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, que justifica que sea tenida por no convenida”.

Así, los jueces analizaron que la citada en garantía no adujo razón alguna que justificara que la rehabilitación no debía ser automática. 

Asimismo, se evaluó que el peritaje contable estableció que no fue posible analizar los documentos de la empresa pues ellos “no fueron suministrados” y que el empleado de la compañía alegó una supuesta “confidencialidad carente de justificativo” lo que denotaba, a criterio del perito una “falta de transparencia”.

En esa dirección, se subrayó que las conclusiones se basaban en manifestaciones del mismo empleado que se negó a aportar la documentación pertinente y en soportes informáticos de la propia aseguradora. 

De todas maneras, en la resolución se indicó que el perito señaló que la obligación fue abonada el 21/08/2015, aunque “no se aclaró en qué horario”. Para el tribunal, ante tales circunstancias la cláusula “CA- CO 6.1 Cobranza del Premio” que establecía un plazo de gracia en beneficio de la compañía resultaba contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor.

Finalmente, en la sentencia se estableció que era injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro el asegurado careciera de cobertura. Sobre todo al tratarse de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas”.

 

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