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Encuadran como telefónico a un operador de ventas

27 julio, 2010
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Condenan solidariamente a la empresa empleadora y a la prestataria telefónica a reconocer diferencias de haberes, por incluir erróneamente al demandante en un convenio distinto.

T ras comprobar que la única actividad comercial del contact-center Córdoba Gestiones y Contactos SA es atender a los clientes de Movistar, siendo irrelevante que aquélla no haya suscripto el convenio colectivo de trabajo (CCT) nº 201/92, aplicable a los trabajadores telefónicos, ya que lo que define el encuadramiento convencional es la actividad que desarrolla el establecimiento y no su suscripción, y advirtiendo que las tareas desarrolladas por un operador de ventas telefónicas se encontraron descriptas dentro de ese convenio, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba condenó a ambas empresas en forma conjunta y solidaria a abonar diferencias de haberes e indemnizatorios por encuadrar equivocadamente al actor dentro del CCT de los empleados de comercio.

Matías Ezequiel Albornoz se desempeñó para el call center en el sector de atención a clientes de Movistar, tanto en la venta de líneas telefónicas y aparatos telefónicos como en el servicio de posventa. El magistrado, luego de evaluar la prueba testimonial, tildó de “paradójico”, el hecho de que “quienes atendían los reclamos del público en forma personal (por el solo hecho de estar en la sede física de Movistar) se encontraban regidos por el convenio de telefónicos, mientras que aquellos otros que lo hacían utilizando un aparato telefónico para responder a los clientes, utilizando los sistemas de comunicación de Movistar, siendo supervisados por personal de esta empresa, en cambio eran considerados regidos por el CCT de empleados de comercio”.

Actividad

Ante esta circunstancia, el juez Toselli se interrogó “cuál era la actividad comercial propia de Córdoba Gestiones y Contactos SA, si el único cliente, al menos lo que se ha acreditado en la causa, era Movistar y las respuestas que se daban a los requirentes del servicio hacían a la gestión operativa y comercial de dicha empresa de telefonía celular”.

Por otra parte, se puntualizó que “en el anexo 1 del CCT 201/92 denominado ‘Personal Comprendido – Encuadre’, al describir al Grupo Administrativo/Comercial señala como tareas de ese grupo la de realizar las tareas administrativas de carácter general en áreas de trabajo donde estuviere asignado, realizar la atención al público y abonado en todo el ámbito de la gestión comercial”, subrayando que “éstas eran algunas de las tareas que realizaba el señor Albornoz, por lo que sostengo que el correcto encuadramiento que le correspondía era en el del sector administrativo del CCT 201/92, categoría 3”.

Asimismo, en el fallo se consideró “irrelevante que la demandada directa no haya suscripto el CCT 201/92, porque lo que define el encuadramiento convencional es la actividad que desarrolle el establecimiento y en este caso, claramente se desprende que la misma se compadece con la prestación del servicio de telefonía celular que brinda Movistar y sus actividades complementarias”.

Responsabilidad
Respecto de la responsabilidad solidaria de ambas compañías, el sentenciante precisó que “el caso de autos configura la hipótesis del artículo 29 de contratar personal para suministrarlo a terceras empresas, sin estar habilitado como empresa de servicios eventuales, lo que hace incurrir a ambas firmas en la solidaridad prescripta por el artículo 29 de la LCT”.

No obstante ello, y aun en la hipótesis de que se admitiera que no existe tal intermediación de mano de obra, se opinó que “la respuesta seguiría siendo la misma por cuanto la atención al cliente, en todas las etapas descriptas en la prueba testimonial conforman una unidad inescindible en el proceso productivo y de comercialización de la demandada Telefónica Móviles Argentina SA, con lo que encuadra en la hipótesis del artículo 30 de la LCT”.

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