La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció cuándo procede el embargo preventivo en los términos del artículo 62, inciso a), de la ley 18345, de Organización y Procedimiento (CPCCN) de la Justicia Nacional de ese fuero, ante el supuesto vaciamiento de la empresa empleadora.
La definición fue sentada en el marco de la causa “Matías, Osvaldo Aparicio c/ Containers Services SRL s/ Medida cautelar”, en la cual el magistrado de primera instancia hizo lugar a la cautelar preventiva en el contexto de la normativa citada previamente, por estimar acreditados los extremos exigidos para su procedencia.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado otorgó eficacia a la prueba instrumental consistente en la carta documento rescisoria y a los testimonios que trajo el actor.
Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron que los testimonios brindados por los testigos eran insuficientes para tener por demostrado lo argumentado acerca del vaciamiento de la empresa, de la cesación de pagos de sus obligaciones y de la venta de activos con el fin de insolventarse, circunstancias tales que les restaban, además, la eficacia probatoria pretendida para probar el peligro en la demora, siendo insuficientes para tener por configurado tal recaudo.
En tal sentido, los camaristas determinaron que no se demostró sumariamente la materialización de una disminución patrimonial de la demandada o cualquier otro supuesto de los descriptos en los artículos 62, inciso a), y 209 y 210, CPCCN.
Por otra parte, los sentenciantes sostuvieron: “En la medida en que el patrimonio de cualquier persona no es un conjunto estático de bienes, la salida de alguno de ellos supone el ingreso de otros, de la misma o diversa naturaleza”, puntualizando que tal circunstancia no significaba, por sí misma, la insolvencia del titular ni la insolvencia fraudulenta.
En consecuencia, al adoptar su decisión los magistrados explicaron que ello podría ocurrir si el precio de las enajenaciones no fuera incorporado al patrimonio, lo cual sería la “conducta reprochable por ilegítima”, mientras que no se dijo que tal cosa haya ocurrido ni que la empleadora haya promovido, aprobado o realizado actos de enajenación tendientes a consumar el “vaciamiento” en perjuicio de los eventuales acreedores.