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El TSJ rechazó incompetencia de juez de Ejecución

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“El tribunal de Ejecución omitió resolver una materia que es propia de su competencia material y, en consecuencia, corresponde se pronuncie sobre el planteo de constitucionalidad o no del artículo 121, inciso c, de la ley 24660, formulado por el interno”.

Bajo esa premisa, la Sala Penal de TSJ hizo lugar al recurso de casación presentado por el asesor letrado José Luis Santi, defensor de Diego Alberto Oliva, y anuló el auto emanado del Juzgado de Ejecución Penal de 2ª Nominación.

A su turno, el a quo se declaró incompetente para resolver el planteo con relación a las deducciones practicadas por la autoridad penitenciaria sobre las retribuciones de Oliva.
La Sala reseñó en su sentencia que la ley 24660 establece la judicialización de la fase de ejecución penal; es decir, el control jurisdiccional en la etapa de ejecución de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad.

Asimismo, recordó que el juez de Ejecución interviene en los reclamos formulados por los condenados y sus defensores, desde la violación de las normas básicas que regulan el trato a los internos, la tutela de sus derechos fundamentales, las peticiones de beneficios y la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad administrativa, hasta situaciones complejas referidas a la implementación del régimen.

En tanto, el tribunal explicó que el Servicio Penitenciario es el encargado de desarrollar, programar, instrumentar y supervisar las actividades proporcionadas a los penados y que esas funciones son controladas por la Justicia.

Derecho y deber

Sobre el caso, el TSJ recordó que el trabajo es reconocido por la ley penitenciaria como una de las bases del tratamiento con vistas a obtener una adecuada reinserción social del condenado y que, por ello, como derecho y deber de los internos, es una cuestión propia y específica del régimen penitenciario, al igual que las consecuencias que de él se deriven.

En esa línea, la Sala consignó que las singularidades de aquél se conectan con un conjunto de disposiciones, destacando que muchas de ellas se encuentran comprendidas en la legislación que es propia de la materia de la ejecución penitenciaria y no de la materia Contencioso-administrativa, que atiende a la conflictiva administración y administrado, o bien a la que generan los vínculos de sujeción propios de la función y el empleo público.

Así, valoró que la presentación del interno por la cual planteó la inconstitucionalidad del inciso c, del artículo 121 de la ley 24660 -que dispone la deducción del 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento- claramente se trataba de una cuestión vinculada con la ejecución de la pena, enfatizando que la ley procesal determina que se tramitará por un incidente ante el juez de Ejecución Penal.

“Yerra el iudex cuando afirma que si el interno persigue la inconstitucionalidad de una ley que aplica el órgano administrativo, corresponde sea impugnada a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, puesto que no incumbe un planteo por esta vía cuando la norma cuya inconstitucionalidad se persigue ya está siendo aplicada”, añadió.

Control difuso
En esa dirección, las juezas Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Mercedes Blanc de Arabel subrayaron que el a quo omitió ponderar las normas constitucionales que imponen al juzgador tanto del orden nacional, federal o provincial, el control difuso de constituc

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