sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El retraso madurativo no basta para designar a un curador

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El sentenciante desestimó el planteo de los padres de la mujer. Valoró que de la prueba y de la entrevista personal surgía que puede interactuar con su entorno y expresar su voluntad

El Juzgado Número 2 en lo Civil de Personas y Familia de Tartagal (Salta) rechazó el pedido de los padres de G.P., tendiente a que los designasen curadores de su hija.
El tribunal entendió que el retraso madurativo que presenta la joven de 27 años no es suficiente para acceder al reclamo de los actores. Sin embargo, dispuso la restricción de su capacidad, en atención a su vulnerabilidad emocional.
A su turno, los demandantes solicitaron la interdicción de G.P. (que tiene dos hijos pequeños) y detallaron que su retraso mental y su sordera le causa una incapacidad total y permanente superior a 85 por ciento.
En ese sentido, expusieron que no puede interactuar en sociedad y que está impedida de velar por su propio bienestar e intereses, ya que depende casi totalmente de ellos.
Bajo esa premisa, reclamaron que se los nombrara curadores y se los facultase a gestionar y percibir la pensión graciable que percibe su hija.

El sentenciante desestimó el planteo señalando que de la prueba producida y de la entrevista personal con la involucrada surgía que G.P. es una persona que puede interactuar con su entorno y expresar su voluntad. No obstante, en virtud de sus limitaciones, que le dificultan valerse por sí misma, restringió su capacidad.
Ello así, porque entendió que es una persona “emocionalmente dependiente e influenciable” que necesita constante atención, “demostraciones de afecto” y estimulación para desenvolverse con seguridad, por lo cual requiere apoyo constante y rutinas rígidas.
“Dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la causante en función de su padecimiento, se debe garantizar el derecho de acceso a la Justicia en igualdad de condiciones, identificándola como sujeto de derecho y presumiendo su capacidad aun cuando exista un diagnóstico médico”, expuso el sentenciante.
En tanto, el tribunal precisó que la innovación trascendental de la legislación vigente consiste en entender a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Así, destacó: “A partir de la presunción de capacidad de la persona se debe garantizar que no sea cuestionada como consecuencia directa de un diagnóstico médico, por lo cual resulta imprescindible desligar formalmente la restricción o limitación de su enfermedad o discapacidad”.

Con base en esa concepción, el juzgador puntualizó que la declaración de incapacidad tal como se pidió en el escrito de demanda tiene carácter excepcional y está reservada sólo para el caso de que la persona no tenga conciencia de sí misma ni de su alrededor y esté imposibilitada de comunicarse con su entorno y con otros, por lo cual un sistema de apoyo resultaría insuficiente, correspondiendo entonces la designación de un curador para que ejerza la representación pura.
“La función principal del curador es cuidar a la persona y a sus bienes y se justifica ante la absoluta imposibilidad de la persona de interactuar con el medio y expresar su voluntad”, recordó, acotando que no reconocer la figura en casos así implicaría impedir que el individuo ejerza sus derechos.
Asimismo, reseñó que deben cumplirse dos requisitos para el dictado de una sentencia como la que pretendían los padres de la joven: uno intrínseco y otro extrínseco.

El primero establece que la persona debe padecer una “alteración permanente o prolongada, de suficiente gravedad”, la que deberá ser diagnosticada con criterios interdisciplinarios. Con respecto al segundo, detalló que exige que se estime que del ejercicio de la capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. “Las constancias de la causa demuestran que G.P. presenta un alto grado de dependencia con sus padres, mostrando ciertas dificultades para actuar de manera independiente en diferentes áreas de su vida, necesitando una constante supervisión, viéndose limitada su autonomía”, concluyó el tribunal.
En lo que se refiere al manejo del dinero, subrayó que desconoce su valor y que, por ello, es muy influenciable, razón por la cual decidió que los actores percibirán las sumas que cobra en concepto de Asignación Universal por Hijo y Pensión No Contributiva por Discapacidad.

El tribunal resaltó que -en casos como el analizado- la entrevista es fundamental antes de dictar cualquier resolución, aclarando que no se trata de una mera facultad sino de un deber
indelegable del magistrado, ya que permite tener un conocimiento directo de la situación en la que se encuentra la persona, de sus habilidades, aptitudes y  necesidades y también viabiliza el derecho a ser oído y asegura la determinación de ajustes razonables.

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