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El productor de seguros no fue dependiente de la accionada

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La sentencia de la Suprema Corte mendocina que quedó sin efecto había considerado que el actor fue “trabajador”, pero la prueba demostró que dirigía su propia organización empresarial, en un inmueble de su esposa, y que llegó a tener 19 empleados

Con la firma de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la máxima instancia judicial de Mendoza, que en su momento admitió la demanda por despido y por empleo no registrado de un “productor asesor organizador” (PAO) de seguros, por considerar que su desempeño entre 1971 y 2011 para un grupo de compañías del rubro fue en relación de dependencia y no como autónomo.
Al admitir el recurso de la parte accionada, la Corte sostuvo que la sentencia en crisis fue arbitraria porque sobrevaloró “cuestiones secundarias u opinables” y subestimó otras, que sí eran relevantes, ya que acreditaban el “alto grado de independencia” con que el actor cumplió funciones.
En ese sentido, destacó que el hecho de que el PAO tuviera que respetar algunas directivas emanadas de la demandada no indicaba un vínculo de subordinación laboral; ello así, debido a que ciertas exigencias responden “al orden propio de toda organización empresarial” y pueden estar presentes “tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial”.
Así, determinó que el énfasis puesto por el alto tribunal provincial en la asunción del riesgo económico de la actividad por parte de las empresas se desvanecía como argumento frente al hecho de que el actor solo cobraba comisiones si aquéllas efectivamente percibían las primas por parte de los clientes.

La Corte descartó que la facturación exclusiva en favor del grupo fuese un indicador de fraude laboral, dado que el actor estaba inscripto personalmente en todos los impuestos nacionales y provinciales y también como empleador, llevando el libro correspondiente.
“Las comisiones anuales complementarias que facturaba no eran necesariamente asimilables a un aguinaldo”, aclaró.
Finalmente, la Corte hizo hincapié en los datos y pruebas esenciales a los que el inferior no les reconoció debida importancia y que, según concluyó, revelaron la autonomía del desempeño del actor, citando que se expediente surgía que el demandante dirigía una organización de medios materiales y humanos “asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge”; que se valía de la ayuda de un número significativo de empleados -19 a lo largo del tiempo y al menos tres que trabajaron en forma simultánea- “sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación laboral y participando del riesgo empresario”, desde que percibía comisiones sólo ante el efectivo pago por parte de los clientes. Además, enfatizó que no podía considerarse como un hecho ajeno al debate que -luego de darse por despedido- el reclamante comenzó a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico para otro grupo asegurador, registrándose ante el Fisco como trabajador autónomo.
Para el Alto Tribunal, esas circunstancias eran “especialmente relevantes” frente a la expresa previsión del artículo 11 de la ley 22400, en tanto dispone que el cumplimiento de la función de productor asesor no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.

Empresario
Dadas las características del vínculo que existió entre las partes, la Corte valoró que el caso debía encuadrarse en el último párrafo del artículo 23 de la LCT, que impide presumir la existencia de un contrato de trabajo aunque existan prestaciones a favor de otro cuando “sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio

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