viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El pagaré de consumo no tiene esa condición sin el respaldo documental que así lo acredite

ACLARACIÓN. El fallo puso énfasis en las condiciones para establecer ejecutar el documento
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Al interpretar, conforme el precedente “Yunnissi” del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), no se debe determinar la calidad de “consumo” de un pagaré, sin que exista documentación respaldatoria que así lo acredite, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que el juzgado competente para entender en una acción cambiaria es el del lugar del pago del título ejecutivo y no el domicilio del demandado, como dispone la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

El tribunal -integrado por los vocales Jorge Barbará, Rafael Garzón Molina y Ricardo Belmaña- indicó que el titular del Juzgado 2º Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María presumió la existencia de una relación de consumo subyacente al título de crédito y entendió que el tribunal competente era el del domicilio real del consumidor, en Córdoba Capital atento al art. 36, LDC y lo resuelto por el TSJ en la precedente “Yunnissi”. 

Por otra parte, la alzada indicó que el juez del Juzgado Nº 1 Civil y Comercial de Cobros Particulares de la ciudad de Córdoba no resultan suficientes para presumir la existencia de una relación de consumo, puesto que el accionante es una persona humana portador del documento en virtud del endoso por el beneficiario, razón por la cual no intervino en el negocio “consumeril”. 

Frente a ello, la cámara expuso que debía determinarse si en el caso se daban los requisitos de aplicabilidad de la doctrina judicial “Yunnissi” y, como derivación de ello, si resulta aplicable lo dispuesto por el art. 36 LDC y si correspondía tomar en cuenta el artículo 6, inciso 8 CPCC. 

En ese sentido, el fallo sostuvo que en el precedente citado, en el voto de la vocal Cáceres de Bollati se indicó que “la preliminar adjetivación que realiza el tribunal a partir de la presumible calidad de proveedor de bienes o servicios financieros por parte del ejecutante, y de la posible consideración del demandado como un hipotético consumidor o usuario, requiere ser apreciada a partir de la documentación respaldatoria del negocio jurídico subyacente; la que perfectamente puede ser introducida al juicio ejecutivo, siempre que se trate de los obligados directos“. 

Así, la alzada consideró que a diferencia de la tesis sostenida en “Yunnissi”, había sido criterio de la cámara que “la relación de consumo no debía presumirse antes de que el ejecutado esgrimiera la existencia de ese tipo de relación, al momento de oponer sus defensas, en el marco del correspondiente juicio ejecutivo”. 

La decisión entendió “que esa presunción implicaba una derogación de los principios de autonomía, literalidad y abstracción cambiaria que constituyen la esencia misma del régimen cambiario. De este modo, y siguiendo aquella línea de pensamiento”, que “no encuentra motivos ahora para apartarse de los lineamientos esgrimidos por el propio TSJ para limitar la presunción de existencia de una relación de consumo a los casos de obligados directos”. 

El pronunciamiento remarcó que el Alto Tribunal dejó en claro que “los supuestos de circulación del pagaré quedan excluidos de la solución jurisprudencial propuesta y decidió priorizar el principio de abstracción cambiaria (que aparece vinculada a la circulación de la cartular) frente a las exigencias del régimen protectorio consumeril, excluyendo de las presunciones que los magistrados pueden realizar de oficio a aquellos casos en que existen obligados cambiarios indirectos -como es el supuesto de marras-”. 

Asimismo, la alzada indicó que como el propio TSJ destaca, “encuentra su respaldo en la diferenciación entre la abstracción absoluta y la relativa”, siendo que la absoluta rige ante el tercero portador de buena fe o entre los sujetos no vinculados directamente en el nexo causal; la relativa sólo opera entre los sujetos obligados directos o inmediatos en el título, entre quienes se pueden hacer valer “las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador” (art. 18, DL 5965/63)”. 

Presunción

Bajo esas premisas, la cámara sostuvo que la presunción esgrimida por el Juzgado de Jesús María “implica, en verdad, una duplicación del esquema presuncional que no encuentra sustento o autorización legal, dado que a la presunción de la existencia de una relación de consumo entre los obligados directos, debe adicionarse la presunción de que el portador del título tenía conocimiento de dicha relación al adquirir el pagaré (cf. art. 18 última parte, DL 5965/63): sólo efectuando esta segunda presunción -carente de sustento legal- podría, de conformidad con la limitación impuesta por el art. 18 última parte del DL 5965/63, aplicarse el régimen de competencia consagrado en el art. 36 de la LDC”. 

Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que “el presente conflicto de competencia negativo debe resolverse aplicando la normativa local, esto es, la regla de competencia dispuesta por el art. 6 inc. 8) del CPCC ordenando que el juez competente es el del lugar en que la obligación debe ser cumplida”. 

En consecuencia, se definió que siendo que se encuentra convenido como lugar de pago el domicilio sito en calle “Avenida San Martín 245, Colonia Caroya, Córdoba”, resulta competente para conocer en los presentes el titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Jesús María, sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y de tratarse de un conflicto entre tribunales

Autos: “G., M. del V. c/ P., G. C. – Ejecutivo – Cobro de Honorarios” – EXPTE. 12029076

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