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El padre y su empleadora responden por alimentos

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La Alzada desestimó el recurso presentado por la Empresa Provincial de Energía de Santa Fe y recordó que el accionado se endeudó porque la firma omitió acatar lo que le ordenó la Justicia y cometió un error al liquidar las horas extras que cumplimentó su dependiente.

En el marco de una demanda por alimentos atrasados, el Tribunal Colegiado de Familia de Rosario responsabilizó concurrentemente al padre y a su empleadora para que abonaran la prestación debida, al establecer que ambos estaban obligados ante los menores.

La Empresa Provincial de Energía (EPE) de Santa Fe quedó involucrada en la causa porque cometió un error al no liquidar las horas extras que realizó el accionado.

A su turno, los abogados de la firma cuestionaron el fallo del a quo y lo definieron como antijurídico, alegando que la EPE nunca es parte en ningún juicio de alimentos.

En ese sentido, objetaron que el juez aplicara “un derecho proyectado”, que solidarizaba al empleador con lo referido al cumplimiento de la mesada, y adujeron que el único pagador era el progenitor, solicitando que se dejara sin efecto la condena a la EPE como solidariamente obligada.

Por su parte, el representante de la madre de los tres niños afirmó que el condenado al pago de alimentos fue el padre accionado y que la EPE no resultó involucrada en ese decisorio, tal como afirmaron los recurrentes. En esa inteligencia, advirtió que los patrocinantes de la empresa confundían lo que era ser condenado a abonar alimentos con el papel de agente de retención, precisado que la única obligación de la empleadora era cumplir taxativamente con lo ordenado en la sentencia; es decir, retener 35% de los haberes de su dependiente, una orden que no acató por propia impericia o por desconocimiento de sus abogados, perjudicando a los niños.

También afirmó que sus colegas cometieron un error cuando sostuvieron que no observaron la planilla que la Justicia le envió a su representada porque no era parte en el juicio, ya que en la cédula no sólo se hizo referencia a aquélla sino que se la intimó a cumplir estrictamente lo ordenado, acotando que el fallo en crisis no estaba fundado en un “derecho proyectado” sino en los principios rectores de la protección integral de la niñez.

A su turno, el Tribunal Colegiado confirmó que correspondía emplazar al progenitor y a la empleadora para que, en carácter de obligados concurrentes, cancelaran el total adeudado en concepto de alimentos a los hijos menores del trabajador; ello así, desde que la responsabilidad del demandado se basó en el cumplimiento defectuoso de una orden judicial, que generó como consecuencia la configuración de una deuda a su cargo.

“La cuota alimentaria se compone de dos rubros, uno vinculado a las asignaciones familiares y beneficios sociales y otro arraigado en el salario del alimentante, en tanto se trata de un empleado en relación de dependencia”, recordó, acotando que la argumentación de la quejosa acerca del carácter de bonificación o no de las horas extras implicó una “inaceptable confusión” entre los rubros que integran la obligación alimentaria.

En esa línea, puntualizó que la retención de la empleadora es una modalidad de pago de la pensión alimentaria que en modo alguno exime al obligado de controlar que efectivamente se realice, a los efectos de configurar un pago válido y liberarlo de su deuda.

“La responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta, en tanto no sólo se trata de un mandato judicial, sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace, y la firma obligada a retener no puede desentenderse de su responsabilidad social; más aún, cuando se trata del pago de deudas de alimentos en favor de niños”, enfatizó.

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