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El mutuo hipotecario y las normas que regulan el consumo

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La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que correspondía aplicar las normas que regulan las relaciones de consumo al mutuo hipotecario celebrado por quien alegó su “calidad de inversor en diversas empresas y emprendimientos”
En “Levene Areco, Carlos c/ Di Lorenzo, Miguel Ángel y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la demandada apeló la decisión que desestimó la excepción de incompetencia opuesta agraviándose porque no fue encuadrado el negocio jurídico celebrado en el marco de la ley 24240 y que, por ende, se hubiere rechazado la defensa articulada.
Los jueces Oscar José Ameal, Osvaldo Onofre Álvarez y Beatriz Alicia Verón explicaron que la parte actora tenía domicilio en Uruguay, donde se celebró autónomamente el contrato de mutuo y la demandada tenía domicilio en la provincia de Santiago del Estero, donde se autorizó la escritura por medio de la cual se constituyó la garantía hipotecaria en trato. Se pactó en la cláusula novena de esta última el sometimiento a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de aquella provincia, a elección del acreedor.
Al analizar los alcances de esa cláusula sobre la cuestión planteada, los magistrados señalaron que del mutuo hipotecario no resultaba que el actor fuera una entidad financiera o se dedicara a prestar dinero, circunstancia ésta que por enmarcarse en una operación de crédito entre particulares resultaría ajena al marco tutelar dispuesto en materia de competencia por las normas que regulan el contrato y/o las relaciones de consumo. De todas maneras, para los magistrados no podía obviarse que del “curriculum vitae” que el propio actor adjuntó surgía su “calidad de inversor en diversas empresas y emprendimientos”, circunstancia que permitía encuadrar su actividad en el segundo de los supuestos antes mencionados.

Doctrina
La Sala recordó la doctrina de los propios actos, en virtud de la cual nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz y aclaró: “Si bien la prórroga de la competencia territorial es permitida por nuestro Código Procesal en las cuestiones patrimoniales (…), debe en la especie tenerse en cuenta que el Art. 15 de la ley 26361 sustituyó el texto del Art. 36 de la ley 24240 sobre Defensa del Consumidor, estableciendo una excepción a la facultad que gozaban los particulares”.
Finalmente, se destacó que si bien la prórroga de la competencia territorial es permitida por el Código Procesal en las cuestiones patrimoniales, debía tenerse en cuenta que el art. 15 de la ley 26361 sustituyó el texto del art. 36 de la ley 24240 sobre Defensa del Consumidor, estableciendo una excepción a la facultad que gozaban los particulares. Ante ello, el tribunal concluyó: “Dicha norma incorpora la competencia de los tribunales correspondientes al domicilio real del deudor”. Así, revocó la resolución recurrida.

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