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El municipio debe pagar honorarios por $ 800.000

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Tras verificar que la Municipalidad de Córdoba formuló un acuerdo con la demandada Lotería de la Provincia, donde se desistía de un antiguo pleito, a la vez que en el contrato por honorarios suscripto previamente entre la Comuna y su entonces abogado patrocinante -Adán Ferrer, ex vocal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ)- se previó que en dicha hipótesis el profesional tendría derecho a percibir del municipio sus estipendios, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó la condena impuesta al Estado comunal por más de 770 mil pesos a favor del letrado.
Al respecto, el tribunal de apelación determinó que “si la Municipalidad local y el beneficiario de los estipendios profesionales han creado una norma particular a la cual han decidido en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad someterse como a la ley misma, y de su letra clara (Cláusula Segunda fojas 1) surge convenido que el profesional locador no percibiría honorarios alguno por parte de la Municipalidad de Córdoba por la gestión encomendada, ‘salvo que la litis fuera concluida por desistimiento, transacción o avenimiento, quedando eximida de costas la parte demandada’, y habiendo el profesional demostrado que se ha producido la hipótesis prevista contractualmente (desistimiento de la acción con costas por el orden causado vide TSJ Auto 165 del 5/9/2006 fojas19/24 bis) la resistencia a pagar por parte del comitente, luce injustificada”.

Los honorarios se devengaron en oportunidad que Ferrer patrocinó a la Municipalidad -antes de ser nombrado vocal del TSJ- y el juzgado de primera instancia había resuelto la cuestión en el mismo sentido, lo cual motivó la apelación de la Municipalidad, que solicitó -entre otras cosas- que el monto de los estipendios contenga la limitación contemplada en la Resolución 8/97, relativa a la actuación de los procuradores fiscales.
La citada Cámara, integrada por Silvana María Chiapero de Bas, Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, rechazó el recurso y confirmó lo decidido, predicando que “no es posible entender que la remisión a las resoluciones municipales que regulan la actividad de los señores Procuradores Fiscales del Municipio (…) importe lisa y llanamente tener por no escrita la salvedad contenida en la Cláusula segunda, pues tal forma de interpretar la voluntad de las partes no sólo no encuentra sustento en los principios de la lógica y el sentido común, sino lo que es peor importaría concluir que el ejecutante prácticamente habría renunciado a cobrar honorarios al Fisco Municipal en franca contradicción con la télesis de lo normado en los artículos 1627 y 874 del Código Civil (CC)”.

Se expuso que “tanto si acudiéramos a la interpretación filológica (expresión literal) otorgando a los términos del contrato el alcance que se desprende de las palabras en el sentido que le da el uso general (artículo 217 CC, artículo 16 CC), como si acudimos a la interpretación contextual (…) concluiremos que las partes han querido es evitar a la Municipalidad local el riesgo de tener que afrontar el pago de los honorarios a los co- contratantes por la gestión mencionada, salvo que en el caso que sucediera el acontecimiento previsto (…) que es lo que finalmente sucedió” (desistimiento).
“Ergo, si la Municipalidad decidió suscribir el ‘Acuerdo global de refinanciación y de Compensación de créditos y deudas’ (con la Lotería) en el que se conviniera soportar las costas por el orde

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