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El juez no puede imponer de oficio normas concursales

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Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial, cuando se trata de disposiciones para el caso de agrupamiento de empresas

Al acreditar que los sujetos concursales no habían formulado petición de tramitar los procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el juez no puede imponer de oficio el referido mecanismo.
En la causa “Caños Luz SA s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia en la que el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones por considerar que la deudora conforma un agrupamiento empresarial con las sociedades Ayan Hnos. SA y VGE Group SA, cuyo activo más importante estaría compuesto por la planta industrial en la que realizan sus actividades Caños Luz SA y VGE, de propiedad de Ayan Hnos. SA, sociedad esta última concursada ante el juzgado Civil y Comercial n° 9 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (Arts. 65 y 67 LCQ), adonde ordenó remitir las actuaciones.

Domicilio
Los jueces Rafael Francisco Barreiro y Alejandra Tévez, de la Sala F, recordaron al analizar el presente caso que “mientras el juez competente para entender en el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, es el del lugar del domicilio (LCQ: 3:3), en el caso de agrupamiento de empresas, la competencia recae sobre aquel al que le correspondiera entender en el concurso de la persona jurídica con activo más importante, según los valores que surjan del último balance (LCQ: 67, párr. primero)”, por lo que “las reglas generales de atribución de competencia ceden ante el supuesto previsto por la LCQ:67, no respecto ratione materiae, sino dado el conglomerado de empresas que presupone el Art. 65 ley cit.”.
Siguiendo lo expuesto, los camaristas consideraron que “no se verifican cumplidos en el sub examine los recaudos necesarios para posibilitar el desplazamiento de la competencia de los concursos preventivos promovidos ante esta jurisdicción”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados explicaron que “los sujetos concursales no han formulado petición de tramitar los procesos conforme las normas que regulan el concurso en caso de agrupamiento, tomando en consideración el carácter voluntario de dicho mecanismo para los integrantes del grupo económico, de lo que deriva que no puede ser impuesto de Oficio por el Juez (…)”.
Los sentenciantes sostuvieron que “la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia de agrupamiento”.

Denuncia
Tras ponderar que “la propia deudora denunció que el concurso preventivo de Ayan Hnos SA- abierto con fecha 22/6/2001 en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se encuentra al día de hoy homologado y en etapa de cumplimiento”, la Sala resolvió que “no resulta posible el desplazamiento de la competencia de los concursos Caños Luz SA y VGE Group SA por las siguientes razones: a) haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el Art. 68 Lcq y b) encontrarse en etapa de cumplimiento el acuerdo el concurso de Ayan Hnos SA, tal como postula el Ministerio Público Fiscal”.
Al concluir que “no se configuran en el caso los presupuestos de la LCQ 65 y 67 que permitan el desplazamiento de los obrados a extraña jurisdicción”, el tribunal decidió revocar la resolución recurrida.

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