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El impuesto inmobiliario persigue al titular del bien

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Un fallo de cámara revocó una decisión que impedía participar del juicio a quien estaba obligada por la deuda fiscal. Aplican el principio “propter rem”

En un juicio ejecutivo fiscal, al revocar la resolución en contrario dictada por el tribunal de origen, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba admitió la participación en el proceso -como tercera interesada- de la adquirente del inmueble que devengó los tributos que se reclaman, estableciendo que, en función de la solidaridad impuesta por el artículo 35 del Código Tributario (CT), este tipo de obligaciones resultan “propter rem”; es decir que son debidas por los sucesivos titulares del bien gravado.

El Juzgado de 25ª Nominación había desestimado el pedido de participación formulado por María Isabel Vázquez Cano, tras puntualizar que en el título ejecutivo base de la acción figuraba como deudor el anterior propietario del inmueble y -se dijo- “el vínculo jurídico creado por la obligación tributaria es de orden personal”.

La actual dueña del bien interpuso apelación y la citada Cámara, integrada por Silvia Palacio Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto Zarza, hizo lugar al recurso, ordenando se admita la participación de la impugnante en el juicio.

El pronunciamiento analizó que el mencionado artículo 35, CT, estatuye que “en los casos de sucesión a título particular en bienes (…), el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien”, a la vez que el artículo 432 in fine del Código de Procedimiento Civil y Comercial dispone que “el interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”.

Incumbencia plena
En función de ello y del “hecho de que una resolución favorable a la actora en la presente causa le incumbe plenamente, en tanto ha acreditado su titularidad sobre el inmueble respecto del cual se exigen los tributos, es que la participación pretendida debe ser admitida”, determinó el órgano de apelación.

Además, el decisorio expuso que “la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que los impuestos que gravan un inmueble configuran deudas ‘propter rem’, o sea que son inherentes a la posesión y recaen sobre el poseedor de la cosa (artículo 2416, Código Civil)” y, en definitiva, resolvió que, “habiendo acreditado la pretensa interviniente su señorío sobre el inmueble a través de la liquidación a su nombre acompañada (…) y la planilla catastral agregada (…), le resulta de aplicación la solidaridad establecida por el artículo 35 del CT”.

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