Ante la presentación efectuada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Colonia Caroya, denominada “demanda de amparo sindical”, en la que se peticionó que se ordene el cese de la conducta del demandado municipio, de obstaculizar el proceso de negociación colectiva en orden a las reuniones paritarias de la negociación salarial y transgrede el libre ejercicio de la libertad sindical, de la representación de los trabajadores y el de los gremios, la Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba declaró su incompetencia, al poner de relieve que la legislación nacional ha asegurado una acción específica de amparo sindical, en el artículo 47 de la Ley Nº 23551 de Asociaciones Sindicales, la cual, en conjunción con las previsiones del artículo del Código Procesal del Trabajo determinan que la cuestión deba resolverse en el fuero laboral.
El tribunal tribunal integrado por las vocales María Puigdellibol (autora del voto), María Inés Ortiz de Gallardo y Daniela Susana Sosa, al evaluar la cuestión, indicó que el gremio aludido indicó que la demandada entorpece el proceso de negociación colectiva en orden a las reuniones paritarias de la negociación salarial correspondiente al año 2023 y la negociación colectiva de temas no salariales al alegar que existen maniobras de parte de la demandada que resultan contrarias a la libertad sindical y que la demandada desconoce con su actuar la tutela sindical del delegado gremial, secretario General señor A., autoridad máxima de la entidad de primer grado, elegido democráticamente por los trabajadores.
Al respecto, el fallo estimó que en resguardo de dicha pretensión, la legislación nacional ha asegurado una acción específica de amparo sindical, en la norma del artículo 47 de la Ley 23551 sobre asociaciones sindicales; la cual, en conjunción con las previsiones del artículo 63, inciso c) de esa misma legislación y el artículo 83 de la ley 7987 (Código Procesal del Trabajo), determinan que, en el ámbito provincial, la cuestión deba resolverse en el fuero laboral.
Tenor
En definitiva, la cámara interpretó que “no corresponde la competencia del fuero contencioso-administrativo, a tenor de la ley 4915, sino la del fuero laboral, en atención a la naturaleza del asunto litigioso y la especificidad de la acción legalmente contemplada a su respecto”.
En este orden de ideas, la alzada precisó que la lectura atenta de las constancias de autos “permite inferir que la relación jurídico subjetiva que invoca el amparista como entidad dotada de personería gremial de primer grado -en la cual funda su pretensión de que se ordene a la demandada que cese con sus prácticas contrarias a la libertad sindical por obstruir y obstaculizar el proceso de la negociación colectiva-, no se vincula directamente al ejercicio de una prerrogativa pública estatal de carácter iusadministrativa, motivo por el cual, este tribunal es incompetente para entender en la presente acción de amparo”.
De lo expuesto se derivó que se trata de una relación jurídica “que tiene causa-fuente en el derecho a la libertad sindical, regido por un conjunto de normas interjurisdiccionales nacionales y provinciales que regulan el objeto de la acción interpuesta en autos, que es la efectiva realización de reuniones paritarias para la negociación colectiva como uno de los derechos enunciados en el art. 23 Ley N° 23551, como asimismo regula las acciones de tutela contra las prácticas desleales”.
En ese sentido, la cámara destacó que para la resolución del conflicto de intereses generado en tal marco “resulta necesario interpretar y aplicar preferentemente normas de derecho del trabajo”.
Autos: “Sindicato de Trabajadores Municipales de Colonia Caroya c/ Municipalidad de Colonia Caroya – Amparo Ley 4915”