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El Estado responderá por internación psiquiátrica involuntaria y prolongada

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Insistiendo en que, más allá de que la internación en psiquiátricos posea carácter terapéutico, no es posible pasar por alto que se está ante una privación de la libertad, por lo que, en caso de que sea involuntaria, debe ser excepcional. Con esta base, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) hizo lugar al recurso de hecho deducido por S.B. en contra del Estado nacional.
Así, la Corte admitió la queja deducida por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario que presentó y dejó sin efecto el fallo apelado. “Aparece severamente comprometida la responsabilidad del Estado y (…) corresponde revocar la sentencia que dispuso el rechazo de la demanda iniciada por la actora, en tanto la Cámara fundó la decisión en pautas de excesiva laxitud (…), lo cual (…) lesiona el derecho de defensa”, enfatizó.

El Máximo Tribunal expresó que para sustraer a una persona su derecho a la libertad basándose -como en el caso- en sus supuestas alteraciones mentales, debe respetarse a ultranza el principio de legalidad; desde esa perspectiva, recordó, se debe analizar si la decisión judicial que dispone o ratifica una internación forzada tiene sustento en la ley vigente. “Si bien es cierto que la normativa aplicable -ley 22914- constituye un instrumento adecuado para el amparo jurisdiccional de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales, muchas decisiones que disponen internaciones forzosas -o que las ratifican- son incompatibles con nuestro ordenamiento”, resaltó.
Sobre la situación de la demandante -que permaneció institucionalizada cuatro meses y veinticinco días- se plasmó que fue internada el 5 de noviembre de 1993 por orden judicial, a raíz de la actitud que asumió en una audiencia que tuvo lugar ese día por un pedido anterior de protección que realizó en favor de su hijo menor, afectado por una adicción. El informe psiquiátrico inicial concluyó que S.B. presentaba personalidad psicopática descompensada, con ideación deliroide, sobre una epilepsia de base, sustentándose la orden en su carencia de conciencia de enfermedad.

Desprolijidades

“Una de las obligaciones trascendentales del magistrado interviniente es la de promover la externación oportuna, ya se trate de una internación voluntaria o de urgencia, razón por la cual debe adoptar todas las medidas a su alcance para que el período de reclusión institucional se limite al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros”, destacó la Corte.
En esa dirección, el Alto Cuerpo valoró que el hecho de que la jueza ordenara el 22 de febrero de 1994 que la paciente fuera revisada nuevamente por médicos forenses cuando ya tenía conocimiento desde los primeros días de ese mes que estaba en condiciones de dejar la institución, importaba, al menos, una desprolijidad que no se condecía con la exigencia de evitar internaciones prolongadas sin sustento. “A partir de ese momento, se produjeron (…) incomunicaciones entre el Juzgado y el lugar de internación que claramente redundaron en perjuicio de la actora, que debió permanecer internada más tiempo que el debido y en condiciones precarias de salud” (contrajo enfermedades de piel y cistitis por falta de higiene en los baños del lugar), añadió.
“La intervención de los funcionarios judiciales no fue la apropiada en atención a la gravedad de la medida ordenada”, sostuvo la Corte, subra

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