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El disenso de un interno no implica falta de respeto

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El Tribunal Oral Federal número 1 de la Ciudad de Córdoba (TOF1) revocó la sanción impuesta al interno César Juan Domingo Araya el día18 de noviembre, mediante orden interna emitida por el Establecimiento Penitenciario número 1.
César Araya fue sancionado con tres días de exclusión de la actividad recreativa por la comisión de una falta leve, consistente en “no guardar la debida compostura y consideración en las acciones o palabras ante otras personas”.
La sanción le fue aplicada por cuanto, conforme el informe elaborado por el uniformado interviniente, en momentos en que se encontraba supervisando el operativo de cierre de celdas, observó a un interno asomando los brazos con un CD a modo de espejo para ver el accionar del personal penitenciario, lo que está prohibido.

Así, el guardia consignó que se dirigió allí y procedió al secuestro de todos los CD de los cuatro internos que estaban dentro de aquélla, precisando que, como reacción, Araya lo inquirió expresando “para que te vas a llevar los compacts, es una gilada”, y que tras recordarle las facultades de secuestro del personal penitenciario, agregó: “¿Acaso no se puede hacer nada acá?”.
A su turno, el interno apeló y brindó su versión de lo ocurrido, manifestando que el día del hecho, efectivamente, uno de sus compañeros estaba usando el CD como espejo, pero no para observar a los guardias sino para afeitarse y que, en ese contexto, el oficial se les acercó y les ordenó que entregaran los discos compactos , por lo que le preguntó el motivo y aquél le contestó que se lo dirían en aislamiento.

El tribunal señaló que la descripción del hecho efectuada en el informe y la prueba aportada a la causa no permitían tener por tipificada la falta.
En primer término, en el fallo se valoró que resultaba imprecisa la expresión “debida compostura” y, en segundo término, se destacó que, en el caso, el interno sólo manifestó su desacuerdo con el accionar del personal, fundado en que consideraba lo acontecido como de escasa importancia o irrelevante.
“Cabe señalar que ni el establecimiento carcelario ni los internos pertenecen a una institución militar, motivo por el cual no debe confundirse disenso o desacuerdo de los internos, con falta de respeto, requiriéndose para la tipificación de la falta la acreditación de expresiones verbales o actitudes irrespetuosas, lo cual no se ha verificado en el caso”, enfatizó el TOF1.

Finalidad
Por otra parte, el tribunal consignó que en la aplicación de sanciones la autoridad administrativa debe tener presente la finalidad perseguida por ley; esto es, posibilitar la ordenada convivencia dentro del establecimiento, no pudiendo imponerse más restricciones que aquellas indispensables para mantener la seguridad y la adecuada organización de la vida de los internos.
En esa inteligencia, en la sentencia se plasmó que la mera discrepancia del interno Araya del accionar penitenciario -en tanto no incurrió en conductas insultantes, no desobedeció orden alguna ni entorpeció el accionar de la autoridad- no puso en riesgo la seguridad del establecimiento.

Sin entidad
Asimismo, el TOF1 resaltó la escasa lesividad que para el bien jurídico representó la conducta del apelante, concluyendo que carecía de entidad suficiente como para imponerle una sanción disciplinari

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