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El derecho del menor a ser oído no tiene influencia en pedidos de extradición

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La Corte Suprema desestimó el recurso interpuesto por la defensa y confirmó la procedencia de la medida, enfatizando que la mera invocación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño es insuficiente, per se, para fundar una nulidad como la que planteó el letrado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación valoró que es procedente la extradición de la madre de dos niñas menores de edad a España, pues el derecho del niño a ser oído no es aplicable en el proceso criminal en el que está involucrada. En su momento, el juez de primera instancia con competencia en la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, admitió el pedido de la Justicia española, que quiere juzgar a P.C. por la presunta comisión del delito de “robo con violencia y uso de armas en casa habitada”. El fallo del a quo fue confirmado en Cámara.

Luego, el Máximo Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la defensa oficial y confirmó la procedencia de la extradición, enfatizando que la mera invocación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño es insuficiente, per se, para fundar la nulidad que el letrado planteó.

El abogado de P.C. había alegado que el fallo fue dictado sin que obrara acto procesal alguno tendiente a que las hijas de la requerida – de 15 y 11 años- fueran escuchadas

La Corte aclaró que el mismo precepto convencional consagra que el derecho a ser oído del niño debe relacionarse con las normas de rito de la ley nacional y recordó que la legislación aplicable al procedimiento de extradición no regula la intervención de los hijos de las personas requeridas por otros estados.

En tanto, precisó que la alegación de que los dos coimputados fueron absueltos en el proceso extranjero y que la victima del hecho habría desvinculado a P.C. de su comisión remitía al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero, que se dilucidarán en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio, pues no involucra decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo.

Además, precisó que el tratado de extradición no contempla entre las causales para no concederla, rehusarla o denegarla, razones como las invocadas por el impugnante, regulando sólo la posibilidad de aplazar la entrega del reclamado si existieran circunstancias excepcionales, de carácter personal y suficientemente serias, que hicieran que la medida fuera incompatible con razones humanitarias, lo cual se dirime en la etapa final del trámite, una vez que se dicta sentencia.

En ese contexto, explicó que no sólo resultaba ajeno al juez de la extradición sino, además, meramente “conjetural e hipotético”, el “control de proporcionalidad” que propició la procuradora General de la Nación en su dictamen (ver aparte), respecto de la injerencia de la medida en el círculo familiar de la persona requerida, toda vez que no existe acto de autoridad estatal sobre el cual efectuar ese control.

Aporte
“Sin perjuicio del aporte que para las autoridades estatales que en lo sucesivo intervengan puede suponer la prueba ya incorporada durante la sustanciación de este trámite judicial, no cabe retrotraer las actuaciones para profundizar sobre aquellas relacionadas a la estructura familiar y que permitan conocer las consecuencias concretas que las niñas experimentarán con motivo de la partida de su madre, que las partes pudieron producir y no hicieron por razones solo a ellas imputables”, plasmó finalmente el Alto Cuerpo.

Proporcionalidad de la medida

Al dictaminar, la procuradora Alejandra Gils Carbó valoró que lo decisivo era definir si la afectación que la extradición de la encartada producirá en el bienestar sus hijas menores guardaba proporción en relación con el interés que sirve de sustento al pedido de cooperación, atento a las particularidades del caso bajo análisis. Al respecto, citó la sentencia que absolvió a los coimputados en la misma causa y la declaración notarial en la que la víctima del atraco exoneró a la imputada.

“En las condiciones descriptas, y dado que se ha alegado una importante injerencia en los derechos que gozan las niñas, de acuerdo con el estándar especial que les asegura la Convención de los Derechos del Niño, parece pertinente que los magistrados de la instancia anterior profundicen en la indagación sobre la intensidad de dicha afectación”, opinó.

En esa línea, se pronunció a favor de que, antes de resolver, se ordenaran las medidas necesarias para conocer cuáles son las consecuencias concretas que las jóvenes experimentarán con motivo de la partida de su madre y estimó que la decisión cuestionada no avanzó sobre “cuestiones cruciales”, lo cual -según manifestó- “impedía analizar seriamente la proporcionalidad del traslado”. Así, concluyó que la Corte debía revocar la sentencia impugnada y remitir la causa al tribunal de origen para que procediera según lo indicado, sin perjuicio de la decisión que en definitiva corresponda adoptar.

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