Tras rechazar el pedido del demandado -a quien los accionantes le atribuyen la calidad de conductor del vehículo embistente- de que sean citados dos de sus hijos como terceros interesados, por cuanto uno de ellos sería verdaderamente el conductor y el otro el titular del seguro del vehículo en que se trasladaban, el juez Manuel Esteban Rodríguez Juárez (23ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) remarcó que “el único titular de la acción que se ejercita, es el actor, y es precisamente él, quien elige en contra de quién o quiénes ejercita su pretensión” y agregó que lo invocado por el demandado constituye una defensa de falta de acción que “será objeto de la prueba a rendirse en la causa”.
Abraham Chaih pidió se cite como terceros interesados a sus hijos Fernando y Enrique Fabian Chaih, sosteniendo que “la controversia les es común a ambos”, porque el primero de ellos sería el titular del contrato de seguro del rodado que protagonizó el accidente de tránsito que se debate en el juicio, y el segundo, el conductor de dicha unidad.
Los demandantes se opusieron a ello y el magistrado les dio la razón, desestimando el pedido de citación de tercero formulada por Chaih, por estimar que “no concurre en el caso la controversia común, requisito de procedencia de la citación solicitada”.
El tribunal subrayó que, “si conforme lo dispone el art. 328, CPC, la acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda, entonces, el codemandado peticionante, al intentar introducir al Sr. Enrique Fabián Chaih, tercero extraño al proceso, que no ha sido originariamente demandado (que -a su entender- debió serlo, en lugar de él)” le endilga al nombrado la calidad de conductor del vehículo embistente, “que no surge de los términos de la demanda”.
En fundamento de ello, se señaló que, “si el codemandado peticionante invoca falta de legitimación sustancial para ser demandado, con fundamento en que no ha sido él el conductor del vehículo sino el tercero cuya citación al proceso solicita, la procedencia de dicha defensa (falta de legitimación sustancial pasiva) será objeto de la prueba a rendirse en la causa”.
Así, se resolvió que “no puede prosperar el pedido de citación de ese tercero, ni el del tercero a quien –dice el peticionante- éste se encontraría vinculado por una relación de garantía, mediante un contrato de seguro”.
A su vez, se estableció que, “aun cuando el codemandado peticionante invoca que ha sido el señor Enrique Fabián Chaih el conductor de vehículo a la época del siniestro, y no él, lo cierto es que tal calidad ha sido atribuida al señor Abraham Chaih por los actores, únicos titulares de la pretensión esgrimida en el juicio”.