lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El daño punitivo por defectos de fabricación es constitucional

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El vehículo marca Audi registraba una vibración anormal al alcanzar la velocidad de 110 kilómetros por hora. La Cámara indicó que la sanción se explica por la función de tutela que la ley le atribuye al Estado para disuadir a las empresas de lesionar bienes jurídicos protegidos

En consonancia con el dictamen de la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial, Gabriela Boquín, la Sala F de la alzada declaró procedente el reclamo entablado por un consumidor, quien compró un vehículo nuevo que presentó fallas.
Asimismo, los vocales Rafael Barreiro y Alejandra Tévez consideraron que el daño punitivo previsto en la Ley Defensa del Consumidor (24240) es constitucional y, en consecuencia, multaron a las accionadas, la concesionaria Automilenio SA y Volkswagen Argentina SA.
En marzo de 2009, el demandante adquirió un vehículo Audi en la concesionaria Automilenio. Poco después, advirtió que el auto registraba una vibración anormal cuando alcanzaba la velocidad de 110 kilómetros por hora y concurrió al taller mecánico de la firma, en donde se balanceó y le reemplazaron llantas y neumáticos.

Sin embargo, el inconveniente persistió y el actor debió llevar el vehículo cinco veces más al taller, sin lograr que se subsanara el desperfecto.
En virtud de ello, intimó a la concesionaria y al importador -Volkswagen Argentina- a que le devolvieran el dinero o reemplazaran el vehículo por uno equivalente, pero las compañías desconocieron el defecto.
Al su turno, el a quo tuvo por probado que el automóvil presentaba un desperfecto mecánico de fábrica y que las reparaciones realizadas fueron insatisfactorias, en virtud de lo cual responsabilizó a Automilenio SA y a Volkswagen Argentina SA -en su carácter de importadora, en los términos del artículo 40 de la LDC- por incumplir sus obligaciones legales y contractuales. Así, les ordenó sustituir el automotor por otro de idéntica marca, modelo, año y características, o bien por el modelo que lo hubiera reemplazado.
En tanto, desestimó las indemnizaciones peticionadas por el consumidor en concepto de daño moral y punitivo.

La sentencia fue recurrida por ambas partes.
El consumidor cuestionó la negativa a concederle daño moral y punitivo. Por su parte, las accionadas adujeron que el magistrado se equivocó al desestimar la defensa de falta de legitimación, que la sentencia era de imposible cumplimiento y que no estaban acreditados los vicios y defectos.
Boquín, titular del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores del Ministerio Público Fiscal de la Nación, tuvo por acreditada la legitimación de las partes y opinó que debía desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la LDC efectuado por el fabricante.
En ese orden de ideas, sostuvo que Volkswagen puso en el mercado un producto que no estaba en condiciones para su adecuado uso.
La agente agregó que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para las convenciones modernas. Además, expuso que en toda labor interpretativa sobre comportamientos jurídicamente relevantes de los contratantes debe haber especial consideración con las legítimas expectativas generadas a quien, desde una perspectiva negocial, está en situación de desigualdad. Con base en ello, concluyó que la firma desplegó una conducta desconsiderada.

Con respecto a la concesionaria, la fiscal señaló que la multa civil era procedente porque el actor debió asistir en diversas oportunidades al servicio oficial para solucionar la deficiencia, sin resultados.
La Cámara tuvo por acreditada la relación que justificó la aplicación de la LDC y que el automóvil tuvo defectos de fabricación, concluyendo que las demandadas eran solidariamente responsables por la reparación insatisfactoria.
En relación con el daño punitivo, indicó que en el derecho del consumidor se explica por la función de tutela que la ley le atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen bienes jurídicos protegidos.
En esa línea, valoró que era adecuada la aplicación de la sanción, en atención a la conducta desplegada por las demandadas, el financiamiento de los proveedores mediante los daños al consumidor y la afectación de su dignidad.

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