Al analizar la casación presentada por la demandada, el Alto Cuerpo -integrado por Marta Cáceres, Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo- se preguntó cómo operaba el beneficio de justicia gratuita establecido en la LDC, sobre las costas devengadas en el proceso de consumo, si se obliga a eximir de ellas al consumidor vencido o sólo perjudica la ejecutividad de la condena causídica y carece -por ende- de incidencia concreta a la hora de decidir la atribución de la responsabilidad por las costas generadas en el juicio.
En orden a la operatividad genérica del beneficio de justicia gratuita, el fallo recordó que la CSJN explicó en la causa “Adduc” que de la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley Nº 26361, en referencia al artículo 53 de la ley 24240, “se señaló que ‘se reinstala en la ley que nos ocupa el beneficio de justicia gratuita para todos los procesos iniciados en su mérito, que había sido oportunamente vetado al promulgarse la ley en 1993, estableciéndose empero la posibilidad de que la demandada alegue y demuestre la solvencia de la parte actora, haciendo cesar el beneficio”. Todo ello, “en el entendimiento de que se coadyuva a garantizar así el acceso de los consumidores a la justicia, sin que su situación patrimonial desfavorable sea un obstáculo”.
Siendo ello así y, en ausencia de previsión legal que otorgue al beneficio de “justicia gratuita” un efecto específico diverso del que se atribuye al de litigar sin gastos, el TSJ indicó que el “paralelismo” que la Corte releva entre ambos institutos impone reconocer a aquél la misma repercusión de orden práctico que el ordenamiento jurídico reconoce a éste.
En esa comprensión, y asumiendo que la franquicia estatuida en los artículo 53 y 55 LDC “constituye una exención legal de ‘pago’ de las costas devengadas en el proceso de consumo, concluyó el TSJ que la misma no posee injerencia alguna en orden al juzgamiento del capítulo causídico del proceso de consumo, quedando -diversamente- remitida su operatividad como impedimento a la ejecutoriedad de la condena en costas contra el consumidor”.
En tal conclusión “aparece especialmente apuntalada por la alternativa que la propia ley Nº 24240 confiere al demandado, de instar el cese del beneficio que ella concede de manera automática”.
Posibilidad
Se apuntó que así como el beneficio de litigar sin gastos puede ser revertido a requerimiento de parte interesada cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó ya no tiene derecho al mismo, “el artículo 53 LDC prevé la posibilidad de que la parte demandada (al menos, en los juicios que reconocieran como objeto del reclamo la tutela de intereses individuales) promueva el incidente de solvencia, a fin de habilitar la ejecución de las costas impuestas al consumidor”.
Así, se concluyó que “las reflexiones propuestas hasta aquí desvirtúan de plano cualquier intento por insinuar -siquiera- que el denominado ‘beneficio de justicia gratuita’ consagrado en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor opere condicionando el sentido de la decisión que corresponda adoptar en materia de atribución de responsabilidad por las costas devengadas en el proceso de consumo, ni menos aún, vedando al Juez imponerlas -total o parcialmente- al actor que resultare vencido”.
La Sala consideró que por las costas del presente proceso que determinó el éxito de la apelación sobre el fondo de la parte demandada vino a dejar sin efecto lo decidido por el juez en orden a las costas y los honorarios (dado su carácter accesorio), quedando por ende habilitada in totum la competencia de alzada para resolver lo pertinente sobre tales capítulos con ajuste al nuevo resultado asignado al litigio.
Solución
En cumplimiento de ello, dado que la solución brindada al litigio justifica cargar la totalidad de las costas de primera instancia a la accionante vencida, dado que la actora no logró probar que los débitos realizados fueran indebidos o que el banco demandado hubiera mal procedido a su respecto.
El Alto Cuerpo destacó que lo dirimente en orden a juzgar la conducta de las partes (y su impacto en materia de responsabilidad por las costas), es que la accionante no acreditó haber efectuado al banco reclamo alguno vinculado a la operatoria que aquí controvirtiera.
Ante la ausencia de prueba que acredite que la actora haya instado ante el banco consulta alguna -personal, telefónica o por cualquier otro medio- relativa a los débitos cuestionados en este juicio (algunos de los cuales -como ella misma lo admitió- habían sido efectivamente contratados por ella), impide relevar mérito suficiente para eximirla de costas, en los términos del artículo 130 in fine, CPCC.
En definitiva, se resolvió que por aplicación del principio objetivo de la derrota, las costas de primera instancia se imponen a la accionante vencida, debiendo disponerse que el juez de origen practique una nueva regulación de honorarios en favor de los abogados actuantes.
Autos: “D., A. c/ Jorge Horacio Bonacorsi SA”