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El cómputo de la privación de la libertad y los recursos

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El juez de Ejecución Penal Cristóbal Laje Ros -titular del Juzgado número 2- hizo lugar a la solicitud de la defensa de Guillermo Alejandro Sosa, condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado, continuado, reiterado, en concurso real, y le otorgó la libertad condicional.
Operaciones
Se reseñó que se solicitó el cese de la medida privativa de libertad con fundamento en que Sosa era un condenado sin sentencia firme, al haberse interpuesto recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) -ante el rechazo del recurso de la casación presentado contra la sentencia condenatoria- y que en caso de que ésta cobrase firmeza, los requisitos objetivos del artículo 13 del Código Penal (CP) estarían cumplidos desde el el 6 de abril de año en curso.
El juez señaló que “debe tenerse en cuenta que las hipótesis contempladas en el artículo 283 del Código Procesal Penal (CPP) regulan el cese de las medidas privativas de la libertad en forma cautelar”, y que en el caso no era preciso hacer un pronóstico punitivo porque recayó condena, siendo necesario elaborar operaciones numéricas con base en ésta para -finalmente- comprobar si podría haber recuperado la libertad.

Pronóstico punitivo

“Cuando el encierro obedece a la imposición de una pena temporal derivada de una sentencia firme adquiere preponderancia el requisito consistente en la observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13 del CP a los efectos de obtener la libertad condicional (…), efectuando, así, un pronóstico de peligrosidad criminal”.
En esa línea, se aclaró que “ello no es valorable en relación con el pronóstico punitivo para conceder el cese de prisión” y que “la regla prevista en el inciso 3° del artículo 283 impone que la remisión (…) al artículo 13 debe ser interpretada restrictivamente”.
El magistrado consignó que “el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostuvo (…) que en la cuestión relativa al modo en que ha de computarse el tiempo de privación de libertad a título de prisión preventiva, a los fines del artículo 24 del CP, ‘ha de incluirse también el trámite que insumió la fase recursiva local”, acotando que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir del fallo (…) se satisface con un recurso ante un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado (…) y que permita una verdadera revisión de la sentencia”.

“Es claro que en nuestro ordenamiento jurídico dicho cometido es cumplido por el recurso de casación (…) y no por el recurso extraordinario, que a diferencia de las amplias exigencias de revisión que demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce”, precisó el juez.
En esa inteligencia, acotó: “En consecuencia, si en la esfera local ésta tiene su engarce en el recurso de casación, será la decisión que resuelve esta impugnación la que deberá ser tomada como término ad quem para el cómputo establecido por la ley 24390 en su artículo 7”, y que “dilatar aún más el lapso de conteo doble, incluyendo la tramitación del recurso extraordinario federal, importaría desconocer la naturaleza excepcional de la vía y su falta de adecuación a la doctrina eman

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