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El auto no era tan valioso como para tener dos seguros

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Aunque el demandado tenía dos pólizas, las características del rodado no ameritaban una doble cobertura. Con base en ello se liberó de responsabilidad a una de las aseguradoras

Si bien en las instancias de grado se hizo extensiva la condena por un accidente de tránsito a dos aseguradoras a la vez, con base en que una de ellas permaneció rebelde y “nada impide (…) tener dos seguros”, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba revocó esa decisión y eximió de responsabilidad a la compañía que no contestó la demanda, señalando que la presunción contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) -por la cual se entiende que la falta de resistencia a la acción equivale a reconocer los hechos y el derecho invocados por el demandante- debe ser “robustecida mediante la prueba pertinente”, lo cual no se cumplió en la causa, a la vez que resulta contrario a la reglas de experiencia que se contraten dos pólizas diferentes para asegurar un vehículo  “vetusto” y destinado al uso particular -tal las características del rodado en cuestión-.

Pese a que Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada reconoció tener asegurado el Peugeot 504 del demandado, la Cámara 6ª, por mayoría, ratificó la condena dictada solidariamente contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, que no compareció al juicio pese a estar citada  a instancias del accionante.

Elemento
En función de la casación de La Segunda, el TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, anuló lo resuelto, exponiendo que,  “aun siendo correcto (…) el elemento negativo que surge en contra de la postura de quien, siendo debidamente citado, no acude a defenderse en juicio (…), dicho efecto no puede conducir a fijar posturas extremas, desconocedoras de la verdad jurídica objetiva que debe primar en la télesis del proceso”.

“El criterio rígido condujo, en el presente caso, a arribar a conclusiones violatorias de las reglas de la experiencia”, en tanto “la falta de contestación de la demanda, aun cuando exista rebeldía declarada y firme y se trate de hechos pertinentes y lícitos, no implica necesaria y automáticamente la veracidad de los hechos invocados por la actora porque en definitiva la presunción que crea a favor del accionante debe ser ratificada o robustecida mediante la prueba pertinente”, estableció el Alto Cuerpo.

Asimismo, se ponderó que “no obra ningún elemento que avale la conclusión de que el rodado del demandado meritara una doble cobertura, ya sea por tener un elevado valor, ya por ser utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias que lo expongan a mayores peligros de daños”, sino que, “por el contrario, de las constancias surgía que el modelo del automotor de marras era vetusto (1979), de una marca estandard (Peugeot 504), destinado al uso particular, con el desgaste propio de la utilización del bien”.

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