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Dueño responde por daños provocados por un árbol

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Tras condenar a resarcir los daños al dueño del eucaliptus que, al ser removido, provocó la caída de paredes y techo en el kiosco colindante, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba recordó que “las cosas, todas, cuando de ellas se desprende un daño, comprometen la responsabilidad de quienes las usan o emplean, sus guardianes y de quienes tienen sobre ellas una titularidad dominial, son sus dueños o propietarios (artículo 1113 del Código Civil -CC-)”.
El Juzgado Civil, Conciliación y Familia de Río Segundo había desestimado la demanda, lo cual motivó la apelación del accionante y la Cámara, integrada por Graciela Junyent Bas -autora del voto-, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, hizo lugar a la acción, por verificar que “las testimoniales rendidas en autos (…) son concordantes en referir que el árbol se encontraba en el domicilio del demandado”, a la vez que “no caben dudas que el evento dañoso fue causado por el eucaliptus de propiedad del demandado, ya sea por su caída o por las raíces al extraerse el mismo”.

Así, se estableció que “el titular de dominio del inmueble donde se encontraba el árbol causante del daño debe responder por los perjuicios sufridos por su colindante” y añadió que “en el caso se encuentra acreditado a más que el eucaliptus en cuestión era una ‘cosa riesgosa’ por su tamaño y antigüedad, razón por la cual tuvo que ser intimado el propietario para que lo sacara”.
En base a ello, se resolvió que “estando acreditados los daños demandados con respecto a la destrucción de dos paredes, piso y techo de la habitación del accionante, y obrando en autos un presupuesto debidamente reconocido (…), guardando relación el presupuesto con los daños debidamente acreditados, corresponde hacer lugar a la demanda por el rubro daño emergente”, por la suma de 6.500 pesos.

Sin pruebas

En otro orden, el Tribunal de Apelación rechazó el daño moral reclamado por el demandante, exponiendo que “no existe prueba alguna que demuestre que la accionante hubiese tenido a raíz de la caída del árbol alguna disminución disvaliosa del espíritu” y “la responsabilidad civil no puede declararse en el vacío y éste se presenta no sólo en ausencia del daño sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico”.
Al respecto, citando a Zavala de González, se señaló que “el daño moral debe ser probado, al igual que los restantes presupuestos de la responsabilidad civil” y “cuando se dice que el daño moral no necesita acreditación , en general se está aludiendo a imposibilidad de prueba directa.”.

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