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Domicilio consignado en el pagaré vale para notificar

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Pese a que la demandada adujo la nulidad de la notificación de la demanda ejecutiva porque no fue cursada su domicilio real, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso- Administrativo de San Francisco desestimó el planteo y confirmó la validez de la cédula dirigida al domicilio de pago consignado en el pagaré base de la acción, por cuanto, “si la ejecutada eligió como domicilio de pago la dirección antes indicada y no consignó cuál era su domicilio real, debe entenderse que de conformidad a una interpretación sistemática de las normas citadas y al principio de buena fe (argumento artículo 1198, Código Civil -CC-), ese domicilio tiene el carácter de especial, y por ende, la notificación cursada al mismo que fue impugnada por aquella es válida y efectiva”.
En la causa “Casalis, Víctor Hugo c/ María Eugenia Isabel Casalis – ejecutivo”, la accionada sostuvo la nulidad de la notificación cursada a la dirección de calle Urquiza Nº 269 de esa ciudad, en tanto “tiene establecido el asiento principal de residencia y negocios en España, más precisamente en (…) la localidad de Las Palmas de Gran Canaria”.
El tribunal de origen rechazó la incidencia y, pese a la apelación de la ejecutada, la Cámara, integrada por Mario Claudio Perrachione y Francisco Enrique Merino, ratificó lo decidido.

En el fallo, se trajo a colación que el Tribunal Superior de Justicia “resolvió que el giro ‘domicilio real’ empleado por el artículo 144, CPC (Código de Procedimiento Civil y Comercial), no debe ser entendido en el sentido estricto que resulta del artículo 89, CC, sino que será aquel que el litigante tenga, conforme a la legislación de fondo para el cumplimiento de la obligación de que se trate (…), agregando que ‘en el caso de domicilio constituido por las partes en instrumento privado, no es exigible el previo reconocimiento de firma, puesto que ello equivaldría a la negación del derecho acordado por el artículo 101, CC’”
“En la especie, aceptando como válida esa interpretación, tanto por los fundamentos que tiene, cuanto su valor moral e institucional, es necesario recordar que el artículo 101, inciso 4º y 6º, del decreto-ley 5965/63 (ratificado por ley 16478, modificado por decreto 1387/2001), dispone que el ‘vale o pagaré debe contener (…) la indicación del lugar de pago’ y ‘la indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido firmados’, respectivamente (…) mientras que el artículo 102, 2º ibidem, reza: ‘A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también domicilio del suscriptor”, expuso el Órgano de Alzada.

Así, se concluyó que, “como en el pagaré base de la presente causa, la ejecutada consignó que el mismo era ‘pagadero en Urquiza 269 – San Francisco (Cba.)’ sin completar cuál era su domicilio real, debe interpretarse (…) que esa indicación implica que aquella constituyó domicilio especial en calle Urquiza Nº 269 de esta ciudad”.
Sin perjuicio de ello, se resolvió que “la existencia de interpretaciones encontradas sobre los alcances del artículo 144, inciso 1º, CPC (…), justifican que las costas de primera y segunda instancia se impongan por su orden”.

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