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Docente demoró seis años en reclamar: causa prescripta

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En función del criterio sustentado sobre esta materia por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, la Sala B -por mayoría- modificó su anterior postura y declaró prescripto, por haber transcurrido más de cinco años de demora en demandar (artículo 4027 inciso 3° del Código Civil -CC-), el reclamo de haberes impagos de una ex docente que en 1996 fue destinada a un establecimiento educacional de la Provincia de Córdoba, pero nunca fue designada formalmente ni se le abonaron sus tareas durante los seis meses que la accionante duró en el cargo.

En un anterior pronunciamiento, en la causa “Lluch, Lorena Elizabeth c/ Provincia de Córdoba”, el mismo Órgano de Apelación había sostenido que el plazo de prescripción de este tipo de reclamos es decenal (artículo 4023, CC), pero luego, en dicho proceso, el TSJ revocó lo decidido tras determinar que la caducidad en cuestión se cumple a los cinco años.

El juzgado de origen había receptado la acción y condenado a la Provincia a abonar 3.500 pesos de haberes impagos y 500 pesos de daño moral a la demandante, quien -en razón de “la transformación educativa” dispuesta por la ley 8525- fue dada de baja como docente interina y se la reubicó como preceptora en el IPEM Nº 141 Jorge Luis Borges, con consentimiento de las autoridades del establecimiento pero sin que en definitiva el Ministerio de Educación convalidara formalmente esa condición.

Ante la apelación de la Procuración del Tesoro, la Cámara, con mayoría conformada por Silvana María Chiapero y Mario Raúl Lescano, anuló lo resuelto y ordenó el rechazo de la demanda, al declarar prescripto el reclamo por haberse formulado una vez cumplidos seis años desde que la docente dejó de prestar tareas.

La decisión se fundó en que el TSJ -por mayoría-, en el precedente mencionado, “ha unificado jurisprudencia estableciendo que el plazo de prescripción de la acción que persigue el pago de haberes o remuneraciones por funciones ejercidas por un Funcionario de facto, es el quinquenal, establecido por el artículo 4027 inciso 3° del CC”, y a la vez, “por elementales razones de economía procesal que aconsejan acatar la Doctrina sustentada por el Alto Cuerpo Provincial en pos de evitar un desgaste jurisdiccional inútil”.

En otro aspecto, en el pleito se discutió si las actuaciones administrativas previas promovidas por la demandante, en las cuales formuló reclamo por el mismo motivo, resultaron idóneas para interrumpir la prescripción. La Cámara también desestimó otorgar a esas actuaciones el efecto interruptivo pretendido por la accionante y señaló que, “si bien un sector de la doctrina considera que cuando las leyes establecen gestiones administrativas como un imperativo para poder entablar la demanda judicial, debería reconocérseles efecto interruptivo de la prescripción, no es dable aplicar este criterio cuando, como en este caso, el reclamo no constituía un trámite previo a la habilitación de la instancia judicial promovida”.
Marta Montoto de Spila votó en disidencia y propició confirmar la resolución manteniendo el criterio que “existió un convenio entre las partes y por consiguiente resulta correcto que la prescripción opuesta por la Provincia de Córdoba (bienal) no corresponde, ya que tratándose de una acción con fundamento en enriquecimiento sin causa por parte del Estado, el plazo de prescripción es decenal”.

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