Un discapacitado mayor de edad podrá recibir pensión, resolvió la Cámara Federal de Córdoba. Los jueces recordaron que las leyes previsionales “deben interpretarse sin rigorismos lógicos a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba reconoció a un hijo mayor de edad incapacitado el derecho a percibir una pensión derivada luego del fallecimiento de su madre. De esta manera, los jueces Abel Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro confirmaron la sentencia dictada oportunamente por Juzgado Federal de Bell Ville.
Según consta en el expediente, el actor inició una demanda en contra de la Anses para solicitar que el organismo demandado reconozca su derecho de pensión por fallecimiento de su madre, prestación que fue denegada bajo el fundamentos de que no era hijo soltero y, por ende, no le asistía derecho al beneficio pretendido. El actor manifestó percibir una asignación familiar por discapacidad, otorgada por la propia Anses -hasta la fecha del deceso de la madre-, al padecer una incapacidad laborativa de 67,23%, dependiendo y hallándose a cargo de la titular, respecto de la cual solicitó el beneficio de pensión derivada.
Al hacer lugar al pedido, el Máximo Tribunal sostuvo que “el ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo.”
Asimismo, agregó: “Las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”.
“El hecho de que la situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el Art. 53 de la ley 24241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con sustento en los principios referidos y en la ratio legis de la norma citada, la concesión del beneficio”, remarcó la sentencia.
Y concluyó: “Es que el régimen legal de pensiones no puede válidamente y sin contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de comprender situaciones como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría una situación total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar”.