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Diferencian tareas de ventas en estaciones de servicio

24 agosto, 2010
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Quien cobra y responde por la recaudación debe ser encuadrado como “encargado de turno”, señaló el tribunal. El demandante pedía diferencias de salarios.

Con sustento en las pruebas testimonial e informativa brindadas por el Sindicato de Petroleros de Córdoba, que dieron cuenta de que el hecho de cobrar lo vendido y de ser responsable de la recaudación constituye un elemento fundamental para categorizar como “encargado de turno” la labor, conforme el convenio colectivo de trabajo (CCT) nº 58/89 -trabajadores petroleros-, la Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Raúl A. D. Castro, condenó a la Compañía Rimidán SA a abonar diferencias de haberes e indemnizatorias a un ex empleado que realizaba esas tareas, empero estaba encuadrado como “operario de playa”.

En el pleito, Aldo Darío Sosa reclamó dichas diferencias, debido a que su categoría registral no coincidía con la faena que cumplía, consistente en la supervisión del establecimiento en el turno, venta y cobranza de combustibles y lubricantes, confección de la planillas de venta y caja, siendo el único responsable de las recaudaciones por venta en su sección.

En ese marco, y conforme lo expuesto por la testimonial rendida en la causa, el juez afirmó que “ellos han visto al actor trabajar, lo han visto cobrar, han dicho que él era el responsable de la recaudación en su turno de trabajo, han dicho que él confeccionaba las planillas de caja”. Es decir, advirtió el camarista que “han ratificado en general las condiciones de prestación que en el CCT de aplicación caracterizan la categoría de encargado de turno”, subrayando que “el Sindicato de Petroleros de Córdoba expresamente ha informado que el hecho de cobrar lo vendido y de ser responsable de la recaudación constituyen elementos fundamentales para categorizar como encargado de turno la labor”.

En consecuencia, en el fallo se puntualizó que “precisamente dicha labor es la que ha acreditado haber prestado para la demandada el accionante”, concluyendo así que “corresponde condenar a la misma al pago del rubro diferencia de haberes por el período que se demanda”.

Respecto de las diferencias de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, el vocal Castro precisó que al “haber determinado que efectivamente al actor le correspondía la categoría de encargado de playa conforme las tres por el efectivamente realizadas, al haberle sido liquidados dichos rubros teniendo en cuenta una categoría y remuneraciones menores, ninguna otra conclusión cabe que acoger la demanda por estos conceptos y mandar a pagar las diferencias que resulten”.

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