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Dictan otra competencia local en caso contra ART

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Al ser las aseguradoras de riesgos del trabajo personas jurídicas con varias sucursales, teniendo su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos y advirtiendo que Asociart ART SA ya había intervenido en el caso ante la Comisión Médica Nº 5 en la ciudad de Córdoba, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo, integrada por Daniel Brain, Huber Alberti y Carlos Toselli, por aplicación del artículo 90, inciso 4), del Código Civil, declaró competente al Juzgado de Conciliación de 4ª Nominación para entender en el pleito iniciado por un trabajador domiciliado en Arroyito, como también lo fue el del lugar de celebración y ejecución del contrato laboral.

La a quo había denegado su competencia por opinar que no se presentaron los requisitos postulados en el artículo 9 de la Ley Procesal Laboral (Nº 7987). Por su parte el actor, José Comoretto, estimó que se configuró la alternativa prevista en el apartado d) del inciso 1, del artículo 9 de la ley 7987, que faculta a incoar la demanda en el domicilio del demandado.

Por ello, la Sala sostuvo que “la discusión que se plantea en concreto es si dicha sucursal puede ser considerada el domicilio del demandado y la respuesta en este caso puntual ha de ser afirmativa”, señaló el tribunal.

Antecedente
En esa dirección se explicó que en la causa “Zurita” se entendió que “el domicilio de la demandada es el del asiento principal de su actividad, que en este caso es el de la ciudad de Buenos Aires”. Sin embargo, se subrayó que ello se modifica esencialmente debido a que existe “una sucursal en la ciudad de Córdoba, que ha intervenido en la tramitación realizada por ante la Comisión Médica No 5 de esta ciudad de Córdoba, incluso abonando las prestaciones dinerarias”. Siguiendo ese razonamiento, se advirtió que “si bien consideramos que la opción prescripta por la ley es un derecho a favor del trabajador, pero un derecho acotado, que debe ser ejercido en los límites allí fijados, no habilitando otros desplazamientos de competencia más allá de los allí especificados, en el caso de autos no surge que haya operado tal desplazamiento”.

Ante ello, se planteó que “no se ha enunciado ni mucho menos aún acreditado que en la ciudad de Arroyito exista otra sucursal de la demandada con aptitud para resolver la cuestión”, destacándose que “en el supuesto de personas jurídicas que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad (artículo 90, inciso 4)”.

Expresión
Asimismo, se subrayó “la expresión del A-quo en el resolutorio en crisis (…) de que la ley 7987 cuando se refiere a demandado no contempla el supuesto de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por cuanto las mismas no existían al momento de la sanción de dicha norma y las compañías de seguro sólo eran citadas en garantía”.
Por ello, se admitió el recurso impetrado y declaró “la competencia territorial del Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación para entender en los presentes autos”.

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