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Deuda hipotecaria de la convertibilidad no se cobra en dólares

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Un tribunal de Dolores, provincia de Buenos Aires, confirmó un fallo de primera instancia en tal sentido. Sostuvo que al momento de emitirse el compromiso era inexistente la paridad cambiaria entre una divisa y otra.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores (Buenos Aires) confirmó una sentencia que estableció que una deuda hipotecaria contraída durante la convertibilidad debía liquidarse de acuerdo con las leyes de emergencia económica y no plenamente en dólares, ya que al momento de ser emitida, la paridad cambiaria causaba la inexistencia de diferencias entre una divisa y otra.
La decisión fue adoptada en autos “Terrazas al Mar SA s/Concurso preventivo”. Los jueces de alzada concordaron con la decisión del magistrado a quo y entendieron que, además, la deuda fue contraída cuando las leyes vigentes hacían que un peso tuviera el mismo valor que un dólar.

La vocal María Dabadie, autora del voto, expresó al respecto que “en lo que resulta de interés para las partes, es evidente que al momento de la verificación del crédito hipotecario aludido existía paridad cambiara del peso argentino con el dólar estadounidense, regida por la ley de convertibilidad”, siendo que en el caso, “el juez de la instancia aprobó la verificación de créditos el 07.06.1999 y dispuso que los montos e intereses debían ser determinados por la sindicatura en el término de cinco días de notificarse dicha resolución”.

La camarista manifestó que, aunque la sindicatura, al conformar el pasivo total, en los términos del art. 35 de la LCQ, “informó que la deuda del Sr. Grego era de 77.421,20, sin discriminar si dicha suma era en pesos o en dólares, lo cierto es que dicho informe fue confeccionado en los términos del art. 19 de la LCQ, que dispone que ‘las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías”.

Argumento
En tal sentido, sostuvo: “De allí, que la razón por la que no se determinó la moneda del crédito hipotecario en el informe referido fue porque el mismo debía confeccionarse en pesos; además de que en dicho momento, al existir la paridad cambiaria, carecía de relevancia la distinción. También debo decir, que más allá que no existen en autos constancias del mutuo hipotecario, presentado ante el síndico en su oportunidad, lo cierto es que no caben dudas que aquel fue pactado en dólares, cuestión que no se halla controvertida en autos”.
Así, consideró acertada la sentencia del inferior, “en lo que refiere a señalar que al tiempo de verificarse el crédito el marco normativo de referencia dado por el Estado era la paridad cambiara de la ley 23.928, por lo que se debe tener en consideración que, al tiempo de advenir la pesificación, dicho crédito quedó comprendido en la normativa de la ley 25.561, decreto 214/02 y sus modificatorias”.

Finalmente, se advirtió de que no debía soslayarse que, “más allá de no haber sido objeto de debate en autos la constitucionalidad de las referidas normas de pesificación, que no resulta necesaria la invocación por los justiciables de las leyes que se deben aplicar al sentenciar, pues es sabido que el juez debe conocer toda la legislación vigente en la República”.

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