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Deuda de la sociedad conyugal no se tramita en el tribunal de Familia

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La Cámara entendió que el juez de ese fuero tiene ascendencia sobre los asuntos relacionados con situaciones internas del matrimonio y no para acciones civiles planteadas por terceros

Ante el conflicto negativo de competencia en una acción iniciada por una acreedora de bienes pertenecientes a una comunidad ganancial en proceso de divorcio, la Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba entendió que corresponde el avocamiento por parte del juez civil en cuyo tribunal la acreedora planteó la acción y no en el de Familia, fuero en el que tramita el divorcio, ya que éste último sólo se encarga de dirimir un conflicto de otra naturaleza y no una acción meramente patrimonial, como la planteada por la accionante.

El tribunal integrado por los vocales Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni, al analizar la competencia indicó que en autos la actora -extraña al proceso familiar- persigue el cobro de una suma de dinero en concepto de capital adeudado y sus intereses, en virtud de la venta de un inmueble efectuada a los ex cónyuges codemandados, V. y O., perteneciente a la comunidad de ganancias, reclamando el saldo del precio de venta.

 

Excepción

Continuó relatando que, admitida la demanda por el Juzgado de 2ª Nominación, V. interpone excepción de incompetencia, la que es acogida por la jueza interviniente, ordenando la remisión de los presentes al Juzgado de 1ª Nominación, al entender que “… debe operar el desplazamiento porque resulta loable que el juez del divorcio de los codemandados resuelva la liquidación de la comunidad de bienes, teniendo esta deuda ganancial como rubro a repartir…”, y remarcó el interés de ambas partes de “… no perder la posibilidad de que el juez que dirima la liquidación de la comunidad de bienes, sea el que decida cómo distribuir esta deuda ganancial que en los presentes se discute…”.

Luego, remitidas las actuaciones al juez de 1ª Nominación, éste expresó que la litis se configura con la participación de terceros ajenos a la sociedad conyugal, por lo que no corresponde sustraer a dicha parte a la competencia del juez natural, ya que su relación con los cónyuges excede el acotado marco de competencia y conocimiento que posee el juez de Familia, pues este fuero privilegia la especialidad, la inmediatez y extrapatrimonialidad, lo que debe ser tenido en cuenta en oportunidad de determinarse la competencia. 

Asimismo, reparó el juez del divorcio que en autos se ventila una cuestión de naturaleza eminentemente patrimonial, que es ajena a la liquidación de la sociedad conyugal; y si bien podrá tener trascendencia a la hora de determinar el activo a repartir, no por ello corresponde el desplazamiento de la competencia, resaltando que si el acreedor teme por el destino que pueda tener el activo a partir, cuenta con los carriles procesales y cautelares pertinentes para garantizarse el cobro de su crédito.

 

Conexión

De los elementos relacionados, la Cámara entendió que “si bien la materia del juicio se conecta de alguna manera con la disolución y liquidación de la comunidad de ganancias, pues en la presente acción estaría involucrado un inmueble que la actora sostiene pertenece a ésta, ello no constituye motivo suficiente para que opere el desplazamiento de la competencia por materia de la civil y comercial a la de familia, en tanto no existe la conexidad necesaria que justifique dicha prórroga de competencia”.

En ese sentido, el fallo remarcó que la pretensión deducida en sede de Familia, en lo esencial, “tiende a obtener una sentencia constitutiva de estado: se decrete el divorcio de los cónyuges y como consecuencia se decidan los efectos personales y patrimoniales de la nueva situación pretendida”. 

Por otro lado, sostuvo el tribunal que en sede civil “la discusión es netamente patrimonial y si bien el acto decisorio que se dicte podrá tener, en su caso, trascendencia con relación a la integración de los bienes de la comunidad de ganancias, la interesada podrá hacer valer sus derechos por las vías y ante quien corresponda”.

De igual modo, la decisión consideró que la conexidad no opera, porque la accionante no puede ingresar al proceso de divorcio, que involucra solo a los cónyuges, V. y O., “aun cuando haya mediado su consentimiento ya que la competencia por regla general no es prorrogable, es decir, las partes no podrán conferir otras competencias ya sea por razón de la materia, del grado y del valor a un órgano jurisdiccional diferente al asignado por la ley”.

 

Naturaleza

En suma, la Cámara definió: “Aquí se ventila una cuestión de naturaleza patrimonial, donde la accionante es una tercera completamente ajena a la relación jurídica familiar, circunstancia que impide sustraer a dicha parte a la competencia del juez natural, ya que su relación con los cónyuges excede el acotado marco de competencia y conocimiento que posee el juez de familia, llamado a conocer restrictivamente en todas aquellas cuestiones personales -y sólo excepcionalmente patrimoniales- que se susciten entre quienes formen parte de una relación jurídica familiar o quienes procuren su establecimiento en atención a lazos emergentes de la afinidad, consanguinidad o adopción, fuente de derechos subjetivos familiares”. 

En definitiva, en el fallo se resolvió ordenar a la jueza de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Villa Carlos Paz entender en las presentes actuaciones.


Autos: “C., M. A. C/ V., A. M. F. Y OTRO – ORDINARIO”

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