La controversia giró alrededor de la realización de una prueba anticipada, donde el magistrado de 47ª Nominación fue objetado por la multinacional informática
Al interpretar que las “medidas preparatorias” se encuadran dentro del marco legal de los incidentes y considerar que la última parte del artículo 19 del código procesal civil y comercial de Córdoba (CPCC) veda en tal supuesto la posibilidad de recusar sin causa, con voto mayoritario compuesto por Miguel Angel Bustos Argañarás y Raúl Eduardo Fernández, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4º Nominación de Córdoba consideró improcedente la recusación sin causa formulada por Microsoft Corporation al juez de 1ª Instancia y 47ª Nominación. Para la minoría, integrada por Cristina Estela González de la Vega, la recusación resultó operativa debido a que las medidas preparatorias no son una cuestión típicamente incidental, sino una etapa eventual y previa del proceso.
Este hecho de competencia negativa se verificó cuando el juez de 1ª Instancia y 50ª Nominación negó el reenvío de dicha causa a su sede, formulada por el juez de 47º Nominación, luego de ser recusado sin expresión de causa en la tramitación de una prueba anticipada. En ese contexto, el vocal Bustos Argañarás sostuvo que dicho trámite “participa de las llamadas cuestiones incidentales que, junto a otras, el CPCC ha estatuido como taxativas excepciones al derecho de recusación sin causa”.
Regla general
En ese sentido, y conforme la regla general en materia de recusación sin causa, contenida en el artículo 19 del CPCC, que dispone que no son recusables los jueces en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia, el vocal entendió que “la pretensión concretamente no se dirige a constituir o iniciar el proceso principal de manera directa, sin embargo tiene, por su características especiales, una forma y contenido propio que la vinculan accidentalmente a él, pues a él sirven con posterioridad”.
Ante lo cual se puntualizó que “tal particularidad la hace engastar insoslayablemente en el marco conceptual de los denominados incidentes o cuestiones incidentales”, en consecuencia de lo cual se resolvió que debe “avocarse al conocimiento de los presentes al titular del Juzgado de Primera Instancia y 47ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad”.
Por su parte, en igual sintonía, el vocal Fernández, añadió que “no se sigue que el Juez llamado a intervenir pueda ser recusado sin expresión de causa, de modo que, a estos fines, es lícito encuadrar la cuestión como incidental”, considerando que “si se advierte que los Jueces no son recusables con expresión de causa en las diligencias preparatorias de los juicios (artículo 24 inc. 1º CPC), a fortiori, debe concluirse que tampoco lo son sin expresión de causa”.
Disidencia
A su turno, la vocal González de la Vega, en sentido opuesto, sostuvo: “No participo de la opinión de que la prueba anticipada constituya una cuestión típicamente incidental, sino que refiere a una etapa eventual y previa del proceso”.
De esta manera, la jueza explicó que “el instituto de la recusación resguarda el derecho de defensa en juicio, y si aquélla se encuentra prevista para el ejercicio de la pretensión por el actor al demandar y la prueba anticipada contiene el planteo de una pretensión, al menos en algunos de sus aspectos -demanda en sentido lato- no cabe efectuar una interpretación restringida del artículo 19 del CPC y C”.
Así, también observó que “si se piensa que la prueba anticipada importa el ejercicio de la pretensión y resulta interruptiva de la prescripción (arg. del artículo 3986 del CC) de ella, no puede entenderse que es un incidente sin contenido en lo que hace a la pretensión para la cual se desarrolla”, opinando, en definitiva, que el tribunal interviniente debió ser el juez de 50ª Nominación.