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Desestiman que usurpadores sean resarcidos por daños

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El dueño del predio estaba tramitando la orden de desalojo cuando se produjo el siniestro que les costó la vida a seis niños. El fuego se inició a causa de la precaria instalación eléctrica que montaron las familias que residían en el lugar.

En una causa por daños, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil porteña rechazó la demanda entablada contra el propietario de un inmueble que se incendió; ello así, porque fue privado de la tenencia del bien, que era ocupado por los actores usurpadores al momento del hecho.

Así, la Alzada confirmó lo resuelto en primera instancia y estimó que la firma 200 Choclos SA no debía resarcir a las víctimas.

Cuando se produjo el siniestro ocho familias vivían en el predio y los tres demandantes perdieron a sus hijos.

Tras recordar que el propietario se encontraba tramitando el correspondiente desalojo, el tribunal enfatizó que “no tenía la cosa en su poder ni pudo controlar la precariedad de las instalaciones eléctricas efectuadas por los moradores, que resultaron la causa eficiente del infortunio”.

Al interponer su reclamo, los accionantes sostuvieron que el dueño de la finca omitió su deber de cuidado; que no tomó medidas para preservar el inmueble o limitar riesgos ni efectuó denuncia alguna, dejándolo abandonado a su suerte, aun conociendo que en allí residían varias familias con hijos menores de edad, por lo que le imputaron la plena responsabilidad del suceso.

“Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad Civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad o de culpa), lo cierto es que ello no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de relación de causalidad, sustento primero del reclamo indemnizatorio “, señaló el tribunal en su fallo.

En esa inteligencia, recordó que quien pretende una reparación debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia; es decir, la existencia del hecho por el que demanda o de la acción antijurídica o el incumplimiento, así como el factor de atribución, el nexo causal y el daño.

“Conforme señalara el sentenciante de grado, la existencia del luctuoso siniestro del día 10 de enero de 2009 ha quedado demostrada conforme las constancias de la causa Penal”, reseñó la Cámara, acotando que, según el informe técnico de la Policía Federal, la causal productora del proceso combustivo guardaba relación con una contingencia de índole eléctrica, suscitada en los conductores pertenecientes a la instalación que montaron los demandantes.

Guardián
En tanto, precisó que el dueño del bien no era su guardián, ya que sin perjuicio de las distintas posiciones existentes al respecto no se servía de la cosa de la cosa ni la tenía a su cuidado.

“Conforme se desprende de las pruebas aportadas, el accionado no tenía el edificio en su poder y muy lejos estaba de poder controlar la precariedad de las instalaciones eléctricas efectuadas por los moradores”, valoró el tribunal, recordando que la última parte del artículo 1113 del Código Civil establece que “si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.

Por otro lado, destacó que en modo alguno corroboró la circunstancia alegada por los accionantes en el sentido de que el inmueble fue dejado “librado a su suerte”, ya que el accionado estaba tramitando judicialmente su restitución, la cual promovió con con anterioridad al evento dañoso.

“Consecuencia ineludible de todo lo expuesto es que se ha configurado la eximente legal, lo cual exonera a la parte accionada de responsabilidad”, concluyeron las camaristas Marta Mattera, BeatrizVerón y Zulema Wilde en autos “Monzón Ramón y otros c/ 200 Choclos SA y otro s/ daños y perjuicios”.

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