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Desestiman planteo de un puestero de venta de panchos

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Aunque el comerciante había realizado las inversiones para abrir 22 locales y la comuna le frustró el negocio, el tribunal subrayó que el trámite debatido no le crea ninguna situación jurídico subjetiva a quien lo solicita.

Tras considerar que la realización del trámite municipal para la habilitación de puestos de venta callejera de panchos, fijado en la ordenanza Nº 6658, no crea ni le reconoce ninguna situación jurídico subjetiva a su peticionante, la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba, por mayoría, negó a un candidato a comerciante la apertura de la competencia en esta sede, pese a haber realizado inversiones para llevar a cabo el negocio. Para la minoría, de acuerdo con los principios de “derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva”, debía habilitarse la instancia.

En el pleito, Héctor Hugo Huespe se presentó ante la justicia a fin de que le sea reconocido el derecho subjetivo y la reparación patrimonial ocasionada por la demora en el otorgamiento de la habilitación para la instalación de puestos de venta ambulante de panchos en 22 lugares de la ciudad de Córdoba. Al peticionante la comuna lo había habilitado para colocar 14 puestos callejeros, siendo alentado al mismo tiempo para la realización de las inversiones necesarias.

Sin embargo, luego se le comunicó que debía seguirse el mismo criterio fijado por la ordenanza Nº 10244 relativa a los puestos de choripán, en razón de la cual sólo cabía otorgar una habilitación por persona. Por ello Huespe denunció un ejercicio abusivo del derecho y un proceder arbitrario e ilegal por parte de los funcionarios municipales, ya que realizó gastos e inversiones para la realización de una actividad que primeramente fue alentada y finalmente rechazada la posibilidad de llevarla a cabo.

En contexto, la Cámara, integrada por Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López –mayoría- y Juan Carlos Cafferata -disidencia-, advirtió que de la ordenanza Nº 6658 –que regula el trámite para la habilitación de la actividad comercial – “no se deriva ningún ‘poder concreto’ que le haya sido confiado en derecho, puesto que esa norma general y abstracta se limita a la reglamentación de la realidad, que puede producir un efecto reflejo, en ventaja o beneficio de determinadas personas; mas no un señorío exclusivo y propio”.

En ese sentido, se subrayó que dicha norma “no crea ni reconoce por sí sola la situación jurídico subjetiva reclamada”, subrayando que “la actividad administrativa y actos interlocutorios producidos no crean una situación jurídica de derecho subjetivo de carácter administrativo a favor de la accionante (tal, el déficit apuntado al tiempo de la habilitación de instancia)”.

Por ello, el voto mayoritario concluyó que “la situación jurídico subjetiva invocada es a todas luces insuficiente para interponer la acción contenciosoadministrativa de plena jurisdicción que ha deducido”.

Disidencia
Por su parte, el juez Cafferata, conforme los principios de “derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva”, opinó que “para posibilitar el efectivo ejercicio del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva debe admitirse el acceso del afectado al proceso, considerando su situación con un criterio amplio que, aun en caso de duda, posibilite el control judicial de la sustancia del acto lesivo”.

Por ello y teniendo en cuenta el encuadramiento dado por la accionada de la solicitud formulada como por los perjuicios económicos que por ello ha debido soportar, el vocal consideró que al actor “lo convierten en titular de un interés calificado, colocándolo en la situación de ‘afectado’ por la actividad administrativa cuestionada, por lo que considero que debe reconocérsele legitimatio ad causam activa para promover demanda de plena jurisdicción”.

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