Las juezas Beatriz Verón, Zulema Wilde y Marta Mattera -integrantes de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- confirmaron el rechazo de la demanda presentada por un hombre que se anotició por Internet sobre su condición de portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y que, luego de practicarse más estudios, se enteró de que su caso fue un “falso positivo”.
Tras detectar que el paciente padecía VIH, la empresa de medicina prepaga puso a disposición los resultados vía web, aclarado que restaban más pruebas. Por el hecho, M.V. dedujo sin éxito una acción por daños y perjuicios.
Al apelar el fallo que rechazó su reclamo, el actor adujo que las constancias del expediente fueron mal valoradas, ya que, a su entender, surgía indubitablemente el daño cuya reparación pidió, sin que pudiera reprochársele una lectura o interpretación indebida del informe médico.
Así, alegó que la accionada incumplió sus obligaciones al brindarle un resultado de laboratorio inexacto, ocasionándole un perjuicio moral.
En su fallo, la Alzada aclaró que la firma, luego de efectuar múltiples estudios, realizó un tratamiento diferenciado al informarle lo relacionado al virus, concluyendo que no era responsable de los daños derivados del suceso, pues ejecutó el plan prestacional de acuerdo con los parámetros exigibles en la materia.
“Según lo normado por el artículo 8 de la ley 23798, los profesionales que detecten el VIH o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada”, reseñó el tribunal.
Además, recordó que la prepaga puso en conocimiento del accionante que tanto el resultado como su interpretación tenían carácter “confidencial”, marcando así una distinción acorde con la naturaleza de la cuestión.
Paralelamente, resaltó que el instituto médico también le informó textualmente al actor que no era un resultado definitivo, ya que era menester otro estudio más, distinto a los ya practicados, denominado “Western Blot”, imprescindible para corroborar la presencia del virus.
Costas
“El interés tutelado (objeto de la relación obligacional) no ha sido vulnerado por la demandada, que no procedió de manera antijurídica, sino que obró dentro de los límites causales impuestos por la naturaleza de la obligación existente”, enfatizó la Cámara.
Sin perjuicio de ello, al meritar el caso en su conjunto, especialmente la vía o canal de información (página web), la naturaleza del virus en cuestión y el carácter lego del paciente, a la luz de la iusfilosofía del derecho del consumidor, consideró razonable que las costas del proceso de ambas instancias fueran afrontadas por su orden.