En una consignación de expensas, el tribunal rechazó el planteo porque no se promovió la nulidad de la asamblea que designó a la funcionaria
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que correspondía rechazar una demanda por consignación de expensas, que desconocía la calidad de la administradora, si no se promovió la nulidad de la asamblea en la que se la designó.
En “La Nombrada SA c/ Consorcio de Propietarios de Callao 1738/56 s/ Consignación de expensas”, la sentencia de grado fue apelada por la actora, quien en sus agravios reiteró que se configuraba el supuesto de incapacidad del acreedor para recibir el pago previsto en el inc. 2 del Art. 757 del Código Civil.
Con ello, afirmó que la asamblea realizada el 19 de marzo de 2013 no contó con los requisitos de validez que exige la normativa vigente y por lo tanto no fue válida la designación de R. como administradora del consorcio.
Los jueces José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier explicaron que la consignación es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal al deudor para obtener su liberación, pues lo común es que el pago se lleve a cabo mediante la actividad del solvens y del accipiens, sin intervención judicial. “Esta característica impone al deudor justificar la causa por la que recurre a este medio para liberarse de su obligación”, afirmaron los magistrados.
En tal sentido, sostuvieron que si bien en la especie la actora había fundado su pretensión en la causal de falta de capacidad o legitimación de la administradora designada en la asamblea realizada el 19 de marzo de 2013 para recibir el pago, la demandante no había aportado elementos suficientes a fin de acreditar fehacientemente la configuración de dicha circunstancia. “El actor (sic) no promovió oportunamente la nulidad de la asamblea referida en la que se designó a la administradora, cuya legitimidad aquí cuestiona”, sostuvieron los jueces.
Interés
La Sala determinó que, al no estar comprometido el orden público y siendo los temas de asambleas de interés particular de la comunidad restringida de consortes, no existe nulidad, sino “anulabilidad”, es decir que debe declararse a pedido de parte y es confirmable por el mero transcurso del tiempo.
En consecuencia, los camaristas resolvieron: “Si la impugnación extrajudicial no produce efectos, o sea, no se invalida la asamblea y se realiza otra, o no se deja sin efecto lo resuelto e impugnado, no queda otra solución que entablar la acción judicial por nulidad de asamblea, extremo que no se configura en la especie”.
En definitiva, luego de evaluar que el consorcista que pretende apartarse de ella no lo puede hacer “por su exclusiva voluntad”, sino que debe procurar por la vía correspondiente la invalidez de lo decidido, se concluyó que toda vez que la actora no había acreditado la existencia de una causa suficiente que tornara procedente su pretensión, correspondía rechazar la demanda interpuesta.