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Descartan pluriempleo de vendedora de HSBC y Máxima

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba anuló una condena contra HSBC Servicios Financieros Personales SA de abonar sueldos básicos y su incidencia en el aguinaldo y vacaciones, a una vendedora que en la misma jornada laboral ofrecía productos financieros, seguros, planes de salud y, paralelamente, realizaba afiliaciones y traspasos a Máxima SA AFJP, al advertir que no existió una situación de pluriempleo.

La empresa acudió a la instancia extraordinaria debido a que la Sala 5ª laboral la condenó a abonar dichos rubros a Verónica Zamar, por considerar que se desempeñaba en forma de pluriempleo para ambas compañías.

En ese contexto, el Alto Cuerpo, integrado por Luis Enrique Rubio -autor del voto-, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, precisó que se acreditó en la causa que en la misma estructura empresarial y en idéntica jornada, Zamar trabajó para ambas actividades y que la demandada está comprendida en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 284/98 en virtud de lo dispuesto por el artículo 5, “porque su actividad consistía en la comercialización de productos y servicios varios -vgr. financieros, seguros, planes de salud- y realizaba afiliaciones y traspasos a la AFJP, según lo dispuesto en el artículo 3° de su estatuto social”.

A su vez, se advirtió que el artículo 12 establecía un salario básico de $ 200 y que “en los casos de pluriempleo emergentes de la aplicación del artículo 5 (…) se considerará unificadamente”, ante lo cual el TSJ puntualizó que “la actora recibió de Máxima AFJP los conceptos salariales relativos a la categoría de convenio que adujo desempeñar –entre ellos, básico de $ 200 más sueldo voluntario de $ 150 y $180 (…), más las comisiones de acuerdo a las operaciones realizadas para ambas empresas, aspecto que no está controvertido en autos”. Tras lo cual se concluyo que “si la remuneración básica fue siempre abonada por Máxima SA AFJP, no es ilegítimo admitir la cláusula del contrato que prevé, como única remuneración, las comisiones”.

Además, en el fallo se explicó que pese a que en el instrumento suscripto se menciona la modalidad a “tiempo parcial”, lo cierto es que aquélla estaba advertida de cuál iba a ser la verdadera forma de desempeño y remuneración, y se agregó que “el artículo 9 del CCT 284/98, en tanto prevé la ausencia de diagramas o distribuciones horarias para los promotores, lo que se asienta en las características de la gestión que desempeñan en función de la posibilidad de organizar el tiempo de su jornada, ratifica la conclusión en torno al pago de un solo básico”.

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